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CONCEPTO 604 DE 2009

(Julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300580461

Fecha: 22-07-2009

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-604

Señora

LUZ STELLA NIETO AGUDELO

Dirección Jurídica y Secretaria General

EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA

CAM Centro Administrativo Municipales

Armenia - Quindio

Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)

Hemos recibido por traslado de competencia la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consultó a la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señalamiento por parte de esa entidad sobre si las Empresas Públicas de Armenia ESP es o no un establecimiento público y si estaría o no cobijada por las causales de exclusión planteadas en el artículo 24 del Acuerdo 082 de 2008, por medio del cual se adoptó el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia.

Sobre el particular, de manera atenta le informo que una vez analizadas las atribuciones constitucionales y legales de esta Superintendencia, en especial lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994(2) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(3)esta Superintendencia no es competente para señalar quienes son los sujetos excluidos del pago de impuestos municipales puesto que se trata del señalamiento de un elemento propio de los tributos, cuya definición tiene reserva de ley.

Así mismo, esta Superintendencia no es competente para calificar la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o su señalamiento como establecimientos públicos.

No obstante lo anterior, consideramos convenientes realizar algunas aclaraciones generales en torno a la transformación de las empresas de servicios públicos domicilios con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, en procura de contribuir a despejar la inquietud en torno a la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Armenia ESP, con la salvedad que el presente concepto se emite dentro de las limitaciones previstas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y por tanto constituye una orientación o punto de vista, no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado en los siguientes términos:

Conforme lo establece la Ley 489 de 1998, en su artículo 68, son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.

La misma disposición indica que como órganos del Estado que son, aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan entonces a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998, así como en las leyes y actos que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Para mayor claridad, debe decirse que los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:  a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.

Ahora bien, dentro del régimen de la Ley 142 de 1994 se pretendió que los prestadores de servicios públicos se transformaran en empresas de servicios públicos. No obstante, no era posible desconocer la realidad de los prestadores de servicios al momento de expedirse dicha Ley, razón por la cual estableció un período de transición.

Este período de transición era de dos años para las entidades descentralizadas (artículo 80 de la Ley 142 de 1994) y de dieciocho meses para la Nación y las entidades territoriales (artículo 182).

Durante el período de la transición, se permitió a los antiguos prestadores continuar cumpliendo sus actividades pero se establecieron normas de acuerdo con las cuales, al terminar ese período, todos los prestadores deberían ser “empresas de servicios públicos” o “empresas industriales y comerciales del Estado”.

El artículo 180 de la Ley 142 de 1994 se dirigió a aquellas entidades descentralizadas (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta) que al entrar en vigencia la ley estuvieran prestado los servicios públicos domiciliarios regulados por tal ley, y ordenó su transformación en un plazo de dos años. La norma remite al artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, el 3 de julio de 1996 el Gobierno sancionó la Ley 286 de 1996 en la cual dispuso que las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestado los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo de hasta dieciocho meses (18) a partir de la vigencia de la misma.

Así las cosas, la norma no dejó alternativa a las entidades descentralizadas que estuvieran prestando los servicios públicos, en el sentido en que señalo que al momento de su transformación debían convertirse en empresas de servicios públicos.

Las “demás empresas” que el artículo 2 menciona no pueden ser sino las empresas privadas, porque las empresas industriales y comerciales ya están incluidas en la expresión “entidades descentralizadas”. Algunas personas, al interpretar el artículo 2 de la Ley 286 de 1996 concluyeron que inclusive las empresas industriales y comerciales organizadas después de la vigencia de la Ley 142 y antes de que se publicara dicha ley, tendrían que convertirse en “empresas de servicios públicos” en un plazo no mayor de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Ley 286 de 1996.

Sobre el particular, es importante anotar que cuando la norma se refiere a “las demás empresas” no puede referirse a las empresas industriales y comerciales del Estado, porque éstas, por ser entidades descentralizadas, ya habían sido incluidas por el legislador en la primera parte de la norma.

Por tanto, las empresas industriales y comerciales del Estado que estaban prestando los servicios públicos como resultado de la transformación hecha para acatar el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 podían seguir prestando servicios públicos.

Ahora bien, existía un plazo de transformación que operó hasta el 4 de enero de 1998, conforme lo estableció el artículo 4 de la Ley 286 de 1996. Vencido el mencionado plazo sin que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, correspondía la transformación a sociedad por acciones.

Si el ente descentralizado se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado dentro de los términos establecidos por la Ley no corresponde su transformación obligatoria en sociedad cuyo capital este representado por acciones.

Esto no quiere decir que la empresa no pueda someterse a dicha transformación si es su voluntad, caso en el cual corresponde al Alcalde o Gobernador, según corresponda la Empresa Industrial y Comercial del Estado al orden municipal o departamental, presentar al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental, el proyecto de Acuerdo u Ordenanza mediante el cual se autorice la liquidación de la actual Empresa Industrial y Comercial y la constitución de la nueva sociedad que entra a reemplazarla.

En concordancia con lo anterior, tratándose de prestadores de servicios públicos domiciliarios organizados como empresas industriales y comerciales del Estado, la Ley 489 de 1998 en su artículo 85, dispuso:

(...) A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17; 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7 y 183 de la Ley 142 de 1994. (...) ”.

Así las cosas, esta entidad ejerce funciones de vigilancia y control sobre las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en su calidad de tales.

Para terminar, es necesario señalar que corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia, determinar los sujetos pasivos y exentos del impuesto predial unificado, razón por la cual daremos traslado de su consulta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicados 20095290428182 – Reparto 1181.

Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica.

TEMA: EICE. Plazo para su transformación.

2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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