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CONCEPTO 607 DE 2011

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Señor

JORGE TORRES

marioperez9481@hotmail.com

Ref: Su solicitud de concepto1

Respetado Señor Torres:

Se basa su solicitud de concepto en determinar si las normas consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor le serán aplicables a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Antes de brindar una respuesta puntual a su inquietud, debemos advertir que el presente documento se emite con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

En Colombia, existen normas particulares para la Protección al Consumidor, las cuales se encuentran actualmente en las siguientes áreas: sector financiero, servicios públicos Domiciliarios, servicios de telecomunicaciones (Tecnologías de la Información y la Comunicación), televisión por suscripción, medicina prepagada y ventas a plazo.

Es así, que el tema de los servicios públicos domiciliarios se encuentra regulado dentro de los Regímenes Especiales de Protección al Consumidor.

La Ley 142 de 1994 en su Artículo 14 define al usuario así:

Art 14. “Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

Mientras que el Estatuto del Consumidor, convertido en la Ley 1480 de 20112, define al destinatario de esta norma como:

Artículo 5o, numeral 3: “Consumidor o Usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a las funciones asignadas a la SIC, se conformará un sistema de información en trámites propios de las funciones asignadas a dicha Superintendencia, para lo cual se establecieron obligaciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, relacionadas con brindar información y atención al público sobre las funciones de la SIC y entregar material informativo que dicha Superintendencia prepare y los formatos necesarios para adelantar las gestiones ante esa entidad, precisamente porque debe brindarse claridad al usuario yo consumidor sobre la autoridad competente para adelantar sus trámites.

Dentro de los principios generales, de este ley, se encuentran:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

3. La educación del consumidor

4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oir sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.

5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo a lo establecido con el código de infancia y adolescencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio explica en su página web, los principales aportes de este importante estatuto3, los cuales consideramos oportunos en consideración a los términos de su consulta:

· Establece la responsabilidad solidaria entre productores y expendedores frente a los consumidores por la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que se ponen en circulación en el territorio nacional.

· Establece la obligación de ofrecer garantía sobre todos los bienes y servicios que se comercialicen en el país, y que si no se le informa adecuadamente el término a los consumidores, ésta se presumirá de un año para los productos duraderos.

· Establece que quien presta servicios que suponen la entrega del bien como talleres, servicios técnicos o parqueaderos, asumen la custodia y conservación de los bienes objeto de la prestación de servicio, y serán ellos los que tengan la carga de la prueba de demostrar el estado en que entró el bien al servicio.

· Establece reglas de responsabilidad especial por daños producidos por productos defectuosos, como la responsabilidad objetiva, la inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor y la responsabilidad solidaria entre el productor y el proveedor.

· Establece que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.

· Establece reglas para la elaboración de los contratos de adhesión y prohíbe las cláusulas abusivas que generen un desequilibrio injustificado en contra del consumidor.

· Establece reglas que deben cumplir todos los comerciantes que vendan bienes o servicios mediante sistemas de financiación, o presten dinero, este último caso cuando no estén vigilados por otra institución administrativa.

· Establece el derecho de retracto en todas las relaciones de consumo en que se vendan bienes o servicios financiados directamente por el productor o expendedor, en los que el consumidor no tenga contacto directo con el producto como en las ventas a distancia (televentas, ventas por catálogo o internet) o en las ventas de tiempos compartidos.

· Establece reglas de protección al consumidor para el comercio electrónico.

· Establece un procedimiento mucho más ágil y expedito para solucionar los asuntos de protección al consumidor.

· Establece sanciones por incumplimiento de las normas de protección al consumidor de hasta 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para las empresas, y de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas que hayan ejecutado o autorizado conductas violatorias de los derechos de los consumidores”.

No obstante lo anterior, es importante señalar que en virtud del régimen especial contenido en la Ley 142 de 1994, cualquier análisis relacionado con el usuario de los servicios públicos domiciliarios deberá realizarse a la luz del régimen propio de los servicios públicos, así como a la definición de consumidor o usuario que utiliza la SSPD, en virtud que el Estatuto del Consumidor en nada cambio esta normativa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Reparto 1509. Radicado: 20115290489262

Preparado por: María Camila Schafer G. Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: María del Carmen Santana, Coordinadora Grupo Conceptos. Oficina Asesora Jurídica.

Tema: Estatuto del Consumidor.

Subtema: Aplicabilidad Defensa del Consumidor en Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

3. http://www.sic.gov.co/es/523

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