CONCEPTO 609 DE 2008
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300781321
Fecha: 27-10-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-609
JOSE RODOLFO ZANGUNA
Gerente
Unión Temporal Termolisis Corabastos
Av. Cra. 80 No. 2-51 Corabastos
Bogotá
Ref. Consulta(1)
Se basa la consulta en emitir concepto sobre la viabilidad de exigir licencia de construcción para el Sistema de Almacenamiento y Aprovechamiento de los Residuos Sólidos generados por la Corporación de Abastos.
Antes de responder su inquietud, es preciso que tenga en cuenta que la finalidad de las consultas jurídicas no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración, sin que las mismas tengan la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos.
Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica carece competencia para determinar si es procedente o no que la Secretaría de Planeación apruebe las unidades de almacenamiento y requiera la licencia de construcción para el Sistema de Almacenamiento y Aprovechamiento de los Residuos Sólidos generados por la Corporación de Abastos.
Por lo tanto, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general en relación con las materias a su cargo y en los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Previas las anteriores precisiones, procedemos a responder su inquietud en los siguientes términos:
El artículo 134 de la ley 142 de 1994 dispone que ¨Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato¨.
En la práctica, no siempre la materialización de este derecho encuentra una satisfacción plena como lo exige la propia Constitución y la Ley 142 de 1994 ya que pueden existir algunas restricciones en la prestación de estos servicios.
Así, el Estado debe asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso a los bienes y servicios básicos. A su vez, el artículo 365 prescribe que es deber del Estado asegurar que los servicios públicos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, en el caso de los servicios públicos domiciliaros, el propio artículo 367 de la Constitución Política, reconoce que pueden existir limitaciones para un acceso universal. En efecto, el citado artículo establece que mediante ley, y para tal fin se expidió la 142 de 1994, se fijarán las competencias y responsabilidades concernientes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y se definirán los aspectos relativos a su prestación.
En otros casos, la misma ley ha impuesto limitaciones por razones de prevalencia del interés general y en defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad, la salubridad, el orden público y hasta la propia vida.
No obstante, en cada caso corresponde a las autoridades hacer las evaluaciones objetivas correspondientes con el fin de garantizar el derecho de acceso a los servicios públicos previsto tanto en la Constitución, como en la ley 142 de 1994.
También la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos eventos hay limitaciones para el acceso a los servicios públicos, como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-019 de 2002:
¨Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios. De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios públicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad física. (arts. 129 y 139.2, ley 142 de 1994). En esta perspectiva las empresas podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, a menos que en este último evento el interesado asuma los costos que adicionalmente se causen. (art. 3 decreto 1842 de 1991; art. 9.3 ley 142 de 1994)¨. (Subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 y 388 de 1997 declararon como suelo de protección y utilidad pública los predios requeridos para la ubicación de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos.
El artículo 37 de la ley 388 de 1997 señala que las reglamentaciones distritales o municipales determinarán el régimen de permisos y licencias para la prestación de los servicios públicos y señalarán las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, esto es lo referido a licencias y permisos de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos de expansión urbana y rural.
Es así como debe darse cumplimiento a las normas urbanísticas y sobre uso del suelo, por lo que el derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios públicos domiciliarios debe interpretarse y aplicarse en concordancia con las normas arriba reseñadas.
Para el caso específico de Bogotá, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 190 de 2004(2)conforme al cual, en el Plan Maestro de Residuos Sólidos (PMIRS) se deben definir las normas para los equipamientos e infraestructuras del Sistema General de Residuos Sólidos, a la luz de las disposiciones nacionales establecidas en el Decreto Nacional 564 de 2006, sobre reconocimiento de edificaciones y el Decreto Distrital 430 de 2005, reglamentario de los planes de regularización y manejo en el Distrito Capital.
A su vez, el Decreto 620 de 2007(3)adoptó las normas urbanísticas y arquitectónicas para la regularización y construcción de las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano, vinculados al Sistema General de Residuos Sólidos de acuerdo con el uso que se le dé a las instalaciones.
De todo lo anterior se concluye que para la prestación de los servicios públicos debe darse cumplimiento a las condiciones técnicas necesarias y no se puede desconocer la normatividad aplicable, ni las reglamentaciones especiales que se expidan para que los inmuebles objeto de la prestación del servicio se encuentren en las condiciones técnicas que permitan el acceso al servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 20085290472442 Reparto 1273
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Cumplimiento de condiciones técnicas
2 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.
3 Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Residuos Sólidos (Decreto 312 de 2006), mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la regularización y construcción de las infraestructuras y equipamientos del sistema General de Residuos Sólidos en Bogotá, Distrito Capital.