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CONCEPTO 609 DE 2017

(14 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                                                                 

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

RESUMEN

· El inciso 1º de la cláusula 15 del modelo de condiciones uniformes para el servicio de aseo, contenido en la Resolución CRA 778 de 2016, reconoce el derecho de que los suscriptores y usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables, de solicitar a su costo el aforo de sus residuos, estableciendo, para los usuarios que producen una cantidad menor de residuos, la aplicación de una tarifa estimada conforme a las metodologías de la CRA

· Las normas atinentes a la clasificación de usuarios en materia del servicio público domiciliario de aseo, están contenidas en los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se consulta (i) ¿Cuáles son los requisitos que debe tener en cuenta un usuario tanto residencial como no residencial para solicitar la realización de un aforo de aseo?, (ii) ¿concepto sobre la clasificación de los usuarios? y (iii) ¿qué normatividad y tratamiento se le debe brindar a los usuarios que tienen vivienda en conexidad con locales?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto 1077 de 2015

Resolución CREG 123 de 2011

CONSIDERACIONES

En relación con su primera inquietud, debe indicarse que la regulación sectorial aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, estableció un procedimiento para la realización de aforos extraordinarios de aseo para grandes productores de residuos, el cual se encuentra estipulado en la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, de la siguiente manera:

¨Artículo 4.4.1.4 Facturación. Mientras se realiza el aforo extraordinario, cualquiera que este sea, se le facturará al usuario con base en el aforo que esté en firme.

Artículo 4.4.1.5 Aforo extraordinario. Cuando un usuario gran productor de residuos sólidos solicite la realización de un aforo extraordinario, su realización por parte de la persona prestadora deberá programarse dentro de los 30 días siguientes a su solicitud y el plazo de ejecución comenzará el día 31, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 4.4.1.6 Ajustes a la facturación por el resultado del aforo extraordinario. Si el resultado del aforo extraordinario muestra que efectivamente había lugar a corregir la cantidad producida de residuos, la persona prestadora procederá a reliquidar el aforo del período (s) que estuviese en reclamo por exceso o por defecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 59 del Decreto 1842 de 1991 y el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.¨

Por su parte, el inciso 1º de la cláusula 15 del modelo de condiciones uniformes para el servicio de aseo, contenido en la Resolución CRA 778 de 2016, reconoce el derecho de que los suscriptores y usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables, de solicitar a su costo el aforo de sus residuos, estableciendo, para los usuarios que producen una cantidad menor de residuos, la aplicación de una tarifa estimada conforme a las metodologías de la CRA.

La citada clausula señala lo siguiente:

¨CLÁUSULA 15. TARIFA DEL SERVICIO DE ASEO. La tarifa del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, está compuesto por un cargo fijo y un cargo variable, que serán calculados por el prestador, acorde a lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o aclare. Para la estimación de la producción de residuos correspondiente a cada suscriptor y/o usuario, las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán calcular mensualmente las toneladas de residuos de: Barrido y limpieza, limpieza urbana, recolección y transporte de residuos no aprovechables y rechazos de aprovechamiento. Así mismo, deberán recibir por parte de las personas prestadoras de aprovechamiento, el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas, de conformidad con la metodología tarifaria vigente. Los suscriptores y/o usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables (6m3 /mes), podrán solicitar a su costo, que el prestador realice aforo de los residuos producidos con el fin de pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte. No habrá costo para el suscriptor y/o usuario en los casos de reclamación debidamente justificados y en los casos que así lo permita la regulación vigente

Los suscriptores y/o usuarios clasificados como grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales de residuos no aprovechables (6m3 /mes), podrán solicitar a su costo, que el prestador realice aforo de los residuos producidos con el fin de pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte. No habrá costo para el suscriptor y/o usuario en los casos de reclamación debidamente justificados y en los casos que así lo permita la regulación vigente.¨

De acuerdo con lo anterior, y para el caso de grandes productores, la solicitud de aforo deberá estar mediada por una petición, luego de la cual la persona prestadora deberá programar la realización de la actividad dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, ejecutando la misma a partir del día 31, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.

En el caso de pequeños productores, la regulación no ha establecido la posibilidad de solicitar un aforo, ni mucho menos un procedimiento para ello.

En relación con su segunda inquietud, debe señalarse que en materia de prestación del citado servicio, las normas atinentes a la clasificación de usuarios están contenidas en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, el cual dispone en sus artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 lo siguiente:

¨Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(...) Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...) Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(...) Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)

(...) Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.¨ (Subrayas fuera de texto)

Entonces, y de acuerdo con lo citado en las normas transcritas, los usuarios del servicio de aseo se clasifican para efectos de la facturación y cobro del mismo, tanto en razón del uso que se da al inmueble, como del volumen de residuos que generen.

Ahora bien, y en torno a su tercera inquietud, ha de indicarse que para el caso de pequeños locales comerciales, que son aquellos que ocupan menos de veinte (20) metros cuadrados de área y que producen hasta un (1) metro cúbico mensual de residuos, se mantiene la consideración según la cual, a los mismos se les da el tratamiento de usuarios residenciales.

Para terminar, es importante considerar que para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble, y si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NICOLÁS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica

Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD

[1] Radicado 20175290498122

Temas: Aforo en aseo/Clasificación de usuarios

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