CONCEPTO 615 DE 1999
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2000-130
Bogotá, D.C.,
Señor
LISANDRO ARNULFO TORRES VARGAS
Presidente Asociación de usuarios del Acueducto
Alpujarra -Tolima-
Ref.: Su oficio 0050 1
Radiación SSPD 060103-2
Respetado señor
Se basa la consulta la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente la facturación cuando está suspendido el servicio; incremento del servicio de acueducto en el año 2000; tasa de interés aplicable a usuarios morosos; deudas de las entidades educativas en materia de servicios públicos; periodicidad de la facturación; consumo básico de agua.
Se formularán las siguientes consideraciones con el alcance establecido en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.
Si un usuario solicita la suspensión del servicio, la empresa debe darle curso a la solicitud y por ende como a partir de la suspensión del servicio no hay consumo, lo único que se puede facturar a dicho usuario es el cargo fijo. El período de tiempo por el cual es permitido dicha suspensión es indefinido, toda vez que la necesidad del servicio la crea el usuario.
En relación con el incremento autorizado por la comisión de Regulación de Acueducto y Saneamiento Básico para el año 2000, la Resolución CRA 144 de 1999 fijó un 10% de incremento.
Respecto a la tasa de interés por mora aplicable para los usuarios que no paguen el servicio de acueducto oportunamente, la Superintendencia Bancaria los certifica de acuerdo a la fecha de su causación. En todo caso, el inciso 2º del artículo 96 de la ley 142 de 1994 dispone que en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
En lo que hace a los establecimientos educativos que no quieran cancelar el servicio de acueducto oportunamente, la ley prevé en el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. “(...) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.
En pronunciamiento que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 1 de octubre de 1996, sobre el pago de consumos de los establecimientos de educación oficiales (radicación 883 Mg. P. Luis Camilo Osorio), dijo: “(...)Las deudas a cargo de las entidades educativas de carácter oficial, derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes; o por jurisdicción coactiva en el caso de que la empresa que los suministre sea una entidad de servicio oficial. La factura expedida por la empresa de servicios públicos ESP, debidamente firmada por el representante Legal de la entidad, presta mérito ejecutivo de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994, artículo 130 (...)”.
De manera que la factura presta mérito ejecutivo, es decir, que por si sola constituye una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria puede exigirse su cobro, incluidos los intereses moratorios que esta haya generado.
En todo caso, las empresas están habilitadas para diseñar mecanismos tendientes a la recuperación de cartera, promoviendo planes de alivio, en los que puede condonar intereses y a la vez constituir acuerdos de pago.
Por lo demás, si el establecimiento educativo es oficial, es preciso advertir que el artículo 12 de la Ley 142 de 1994, dispone “El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”.
En lo que hace a si el cobro del servicio se debe hacer mensual o bimensual, el Decreto 1842 de 1991, (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios), prevé en el artículo 11 que las cuentas de cobro de los Servicios Públicos “deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuarios”, cumpliendo además, con los requisitos señalados en dicha norma.
A su turno, el artículo 13 ibídem ordena a las empresas de servicios públicos a entregar oportunamente la cuenta de cobro o recibo al suscriptor para que éste pueda pagar el valor del servicio dentro de los plazos determinados. La misma disposición prescribe que dichos recibos se entregarán a los usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en la cuenta. En consecuencia, la empresa está obligada a utilizar todos los mecanismos para que la cuenta de cobro sea entregada al usuario dentro del tiempo indicado. La norma agrega que cuando la cuenta no se reciba, se pierda o extravíe, el suscriptor debe solicitar un duplicado porque “el hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago” salvo “que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o haya enviado las cuentas de cobro oportunamente”.
La facturación oportuna de los servicios públicos mencionados corresponde a la lectura y registro del consumo del periodo inmediatamente anterior a la fecha en que debe efectuarse el pago, bien sea mensual o bimensual, según se haya establecido en la misma empresa. Una vez realizada la facturación del consumo, la empresa debe enviar las cuentas de cobro previendo que los usuarios las reciban por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para que de este modo, se les permita cumplir con su obligación de pagar en la fecha límite, el valor facturado, sin recargos ni sanciones.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 prevé: “En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. 2
En tales condiciones se tiene que el contrato de condiciones uniformes determina si la facturación correspondiente a la lectura y registro del consumo se hace mensual o bimensual.
En cuanto refiere al consumo básico, debe entenderse que es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en el artículo primero de la Resolución CRA 15 de mayo 29 de 1996 en 20 m3 mensuales de agua potable por suscriptor o usuario facturado.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Número de Radicación Ofilex No. 19991300000615
Preparado por: José E. Bohórquez Ramírez -Abogado Oficina Asesora Jurídica SSPD.
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.- Facturación cuando el servicio está suspendido.
TARIFA SERVICIO ACUEDUCTO.- Incremento autorizado año 2000.
INTERESES MORATORIOS.- Tasa Aplicable.
USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL.- Deberes especiales.
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MOROSOS.- Cobro ejecutivo.
FACTURA.- Presta mérito ejecutivo.
Facturación.- Periodicidad.
2. Cfr. Decreto 2223 de 1996 art. 8.