CONCEPTO 616 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTOSSPD20021300000616
FELIX CASTRO ROJAS
Fax 6355551
Ciudad
Ref: Su solicitud enviada vía fax el 4 de septiembre de 20021
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si los copropietarios de un edificio pueden oponerse a que se instale o conecte el servicio de gas domiciliario a las unidades residenciales.
Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.
El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional el artículo 4 de la ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, ente ellos el servicio de distribución de gas combustible2 como servicios públicos esenciales.
Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la ley 142 citada le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo 9 de la ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ibídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ibídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.
De otro lado, el artículo 129 de la ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble están en las condiciones técnicas o de seguridad exigidas por la empresa. La Resolución CREG 067 de 1995 que adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual en punto de la suficiencia y seguridad al usuario dispone.
La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.
Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos y que únicamente la empresa por cuestiones técnicas o de seguridad puede negar tal acceso.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación ofilex 20021300000616
Preparado por Guillermo Obregón González, Oficina Asesora Jurídica
TEMA. LIBRE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS-Únicamente la empresa por cuestiones técnicas o de seguridad puede negar el acceso al usuario
SUFICIENCIA Y SEGURIDAD DE LA INSTALACIÓN DEL USUARIO- La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio o descontinuar el mismo cuando considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio.
2 Ley 142 de 1994.-ARTICULO 1.- Ambito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.