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CONCEPTO 629 DE 1999

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

99-130

Doctora

IVONNE LILIAN RINCON

Personera Municipal

Casa de los Conquistadores

Honda Tolima

Fax (0982)513140

REF: Solicitud concepto alumbrado público Radicación número

     1999-529-060451-2 de 24 de diciembre de 1999

En atención a su comunicación de la referencia donde solicita concepto acerca de la facturación del servicio de alumbrado público, me permito dar contestación de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. RÉGIMEN APLICABLE AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

 El servicio de alumbrado público no se encuentra definido como servicio público domiciliario, ya que se trata de un servicio indivisible en la medida que su prestación interesa a una colectividad en general, es decir, que no basta con que un suscriptor o ciudadano tenga acceso al servicio en su domicilio de forma individual, sino que este tiene interés en su prestación a la

totalidad del municipio y complejo en cuanto implica no sólo su suministro efectivo, sino que adicionalmente está ligado a consideraciones de seguridad, interés común y orden público que afectan y convienen a los suscriptores en general.

El servicio de alumbrado público fue definido por la Resolución CREG 043 de 1995, artíci1lo 1°, en los siguientes términos:

(...) Es el servicio consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio, con el propósito de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por las vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. (...) “

Desde el punto de vista constitucional la prestación del servicio público de alumbrado corresponde al municipio de acuerdo al artíci1lo 311 de la Constitución Política.

Ahora bien, el Decreto 753 de 1956 definió el servicio público como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas

 De acuerdo con el artíci1lo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, al municipio le compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión. La norma citada dispuso:

“(...) El municipio será el responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para el alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que señale el convenio o contrato respectivo para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio(...).

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano.

(...) El suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las

características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y Redes.

El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que, le suministre la energía eléctrica o con cualquier  otra persona natural  o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores (...). (Negrilla fuera de texto).

En tales condiciones se tiene que la responsabilidad recae en el municipio para la prestación, mantenimiento y expansión del servicio referido.

Por otra parte, el municipio está facultado para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal.

Por lo demás, el Municipio puede utilizar los mecanismos impositivos para lograr el recaudo de los dineros con los cuales sufragar los costos por la prestación de este servicio; mecanismos éstos que deben ser aprobados por el Concejo Municipal, de acuerdo con su función constitucional.

2.- EL CONTRA TO DE CONCESIÓN D EL ALUMBRADO PÚBLICO

Determinación de los costos del suministro de energía para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público.

El artículo 40. de la Resolución CREG 043 de 1995, establece las fórmulas para determinar el

consumo:

“(...) Cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, la empresa distribuidora O comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del mes o periodo de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente formula:

Qx Fu x T = Kwh.

Donde:

Q: Carga (sumatoria de luminarias instaladas en K w)

Fu: Factor de utilización (50%)

T. Horas de período: 720 para liquidación mensual y 1440 para bimestral.

Kwh: Kilovatios-hora de consumo en el periodo.

Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número; calculándose el consumo con un factor de utilización del 50%.(...)"

A su turno la Resolución CREG 043 del 24 de junio de 1996 dispuso en su artículo 1°:

"Para efectos de lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución CREG-043 de 1995, y sin perjuicio de lo dispuesto en esa norma, cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, el contrato entre la empresa distribuidora y el municipio contemplará la metodología para ajustar la carga instalada en luminarias, de acuerdo con la capacidad efectivamente utilizada, de modo que pueda descontarse aquella parte de la carga instalada que corresponda a luminarias fuera de servicio. En tal caso el contrato podrá incluir la periodicidad de revisión de esa metodología, según el mantenimiento real que el municipio haga de las redes destinadas a ese servicio ".

Por su parte, la Resolución CREG 089 del 15 de octubre de 1989, estableció el régimen de libertad de tarifas para la energía eléctrica que las empresas distribuidoras -comercializadoras o comercializadoras suministren a los municipios y distritos, con destino al alumbrado público.

3.- OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DEL MUNICIPIO POR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El artículo 60. de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló el modo de facturación al municipio de acuerdo con el sistema que para tales efectos tenga autorizado la empresa suministradora de energía, con estas palabras y señala:

(...) El municipio está obligado al pago oportuno de suministro de energía eléctrica y en ningún caso habrá lugar a exoneración del pago, por expresa prohibición legal. La empresa distribuidora o comercializadora y el respectivo municipio podrán acordar modalidades de pago con sujeción a las disposiciones legales vigentes (...)”.

Así lo ha venido sosteniendo esta Superintendencia a través de su Oficina Jurídica:

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“(...) cualquier convenio sobre la modalidad de pago proviene única y exclusivamente de los términos del contrato celebrado entre el ente territorial y la empresa prestadora del servicio, los cuales han debido ser acordados en ejercicio de la Soberanía Contractual de las partes, enunciado en el artículo 1602 del Código Civil, así como en ejercicio del criterio de autonomía gerencial de las mismas, enunciado en el artículo 27 de la LSPD (...)”.

Así las cosas, los municipios entonces deben cumplir respecto de la empresa prestadora del servicio de suministro de energía, las condiciones sobre precio del suministro a que se obligaron.

Del mismo modo, el valor del servicio en conjunto con el mantenimiento y su expansión deberá ser recuperado por éstos mediante contribuciones impuestas a los habitantes de dicha entidad territorial.

4.- RECUPERACIÓN DE LOS COSTOS POR PARTE DEL MUNICIPIO

Corresponde al municipio el pago por el suministro de energía para el alumbrado público como también del mantenimiento y expansión de las redes. De igual forma dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores, tal como lo establece el artículo 9 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995) según el cual:

“EI municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Éste podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

PARÁGRAFO 1°. Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los periodos señalados para tal fin.

PARÁGRAFO 2°. El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.(negrillas fuera de texto).

En esta perspectiva, la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de inconformidad con la Ley.

En tal virtud el municipio tiene la autorización legal para establecer el tributo para financiar los gastos en que incurre por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado y para contratar la facturación y recaudo del mismo. El recaudo del impuesto se puede efectuar por intermedio de la empresa distribuidora.

5.- FACTURACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO A LOS USUARIOS

La Ley 142 de 1994 en su artículo 147 preceptúa:

"(...) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado (...)".

Esta precisión de la Leyes lógica al tratarse de obligaciones diferentes que surgen por diferentes causas, de manera que el precio por el servicio público domiciliario de energía tiene su causa en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa y el usuario, y el cobro del servicio de alumbrado público en la potestad impositiva del Estado y del convenio que con la empresa comercializadora exista para su facturación y recaudo. Por lo anterior los cobros deben estar separados, a fin de que el usuario haga el pago de manera individual por cada servicio.

Con todo, las obligaciones que se estipulan en la factura, al igual que las fechas señaladas para el cumplimiento de las mismas no pueden ser desestimadas por los habitantes del municipio. Así las cosas, el usuario en caso de no pago del servicio de alumbrado público se verá afectado por las sanciones legales e intereses moratorios que genere su incumplimiento.

6. CONCLUSIÓN

De todo lo discurrido se tiene que una prestadora de los servicios públicos domiciliarios puede incluir en las facturas del servicio público domiciliario de energía, los montos correspondientes al servicio de alumbrado público, a pesar de no ser este último domiciliario, en virtud del convenio que para el efecto suscriba el municipio y la empresa que efectúa la facturación.

En todo caso, los cobros a pesar de tener unidad formal en la factura, deben efectuarse de manera separada de tal forma que la factura incluya dos valores, uno por el servicio público domiciliario de energía eléctrica en virtud del contrato de condiciones uniformes, el cual tiene todas las garantías previstas en la Ley 142 de 1994, y otro correspondiente a la tasa municipal establecida para recuperar los costos del alumbrado público cuya causa es el acuerdo municipal que la fije, la cual tiene su amparo en los mecanismos previstos por la ley tributaria.

De tal suerte que el usuario puede pagar de manera independiente tales montos, sin que la prestadora pueda suspender o cortar el servicio cuando el usuario no pague el servicio de alumbrado o no aceptar el pago de manera separada.

Finalmente debe resaltarse que dada la naturaleza descrita del servicio de alumbrado público, al no ser domiciliario, no resulta competencia de esta Superintendencia el control, la inspección y la vigilancia sobre el mismo.

Atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación ofilex 2000 No. 19991300000629

Ratificación línea conceptual 981300000640

Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.

Temas: ALUMBRADO PUBLICO -Régimen jurídico aplicable.

ALUMBRADO PUBLICO -Naturaleza del contrato de concesión.

ALUMBRADO PUBLICO-Determinación de los costos del suministro de energía.

ALUMBRADO PUBLICO -Recuperación de los costos.

ALUMBRADO PUBLICO -Facturación del servicio.

2 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Oficina Jurídica: 991300000329

3 Cfr. Ley 80 de 1993 artículo 2 numeral 3' se denominan servicios públicos los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

4 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Actualidad Jurídica en servicios Públicos. Tomo I. Bogotá. Junio de 1996

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