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CONCEPTO 629 DE 2012

(21 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en indicar si es posible reclamar a un prestador por términos superiores al de los cinco (5) meses establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, ante errores de facturación..

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En esa medida, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, es necesario señalar que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 regula el término dentro del cual deben presentarse las reclamaciones por facturación. De acuerdo con esta disposición si un usuario presenta una reclamación contra una factura que tenga más de cinco meses de haber sido expedida, tal reclamación debe ser rechazada por extemporánea.

De otra parte, consideramos necesario señalar que para el sector de energía y gas no existe regulación específica relacionada con la devolución de dineros como si ocurre en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico con la Resolución CRA 294 de 2004.

De igual forma, consideramos importante tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado(2) en el que analizó si existió o no error de facturación desde el año 1987 por una empresa prestadora del servicio de energía, debido a la aplicación errada de la tarifa configurándose, aparentemente, un pago de lo no debido, que según lo solicitaba la demandante debía ser restituido desde 1987 con fundamento en las normas del Código Civil que tratan sobre este tema, puesto que no existe regulación de la Comisión Reguladora de Energía y Gas sobre el particular, tal como se indicó anteriormente.

En esa oportunidad, dicha Corporación afirmó:

“Por otra parte, el Tribunal sostiene que cuando exista error en la facturación, el usuario debe reclamar a la empresa de servicios, dentro de los términos y oportunidades señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En similar forma, se pronuncia el apoderado de CODENSA S.A., al manifestar que el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es muy claro al establecer que “En ningún caso” proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas. A su vez la demandante, en la sustentación del recurso de apelación afirma que una cosa es la caducidad de los reclamos directos y, otra, es la figura del pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa.

Sobre este particular, la Sala entra a analizar la naturaleza de las normas acusadas, en particular el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, para efectos de determinar si en el presente caso, es correcta la devolución de los cinco meses por error en la facturación, o si son aplicables las normas del Código Civil, relativas al pago de lo no debido, con el fin de establecer si hubo violación al principio de la buena fe y, por ende, abuso del poder dominante.

En efecto, el asunto que se examina trata de obligaciones que exclusivamente se derivan de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, (...)

Para la Sala es claro que existió error por parte de CODENSA S.A., al haber aplicado el Nivel I de Tensión y no el Nivel II de Tensión de energía, lo cual generó el pago de lo no debido que aduce la demandante. No obstante, es preciso recordar que los asuntos propios de los Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran regulados por normas de carácter especial, como las contenidas en la Ley 142 de 1994, las cuales tienen prevalencia sobre otras leyes que regulen dichos servicios, tal como lo señala el artículo 186 de la aludida Ley.

Así las cosas, a juicio de la Sala, tal circunstancia impide dar aplicación a las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido en el caso que se ventila, ya que el carácter especial de la Ley 142, indudablemente prima sobre las normas generales enunciadas por la parte actora.

De manera, pues, que el a-quo tiene razón al considerar que el usuario debió reclamar ante la empresa de servicios sobre el error de facturación, dentro de las oportunidades y términos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, agregando esta Sala, que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la misma Ley, en armonía con lo previsto en el Decreto 3087 de 1997, artículo 6, Parágrafo 1º, debe mediar solicitud expresa del usuario del servicio en tal sentido.

Por consiguiente, el pago de lo no debido reclamado en esta oportunidad por la actora, no es procedente, (…).

En segundo término, porque al considerar y aceptar que el error fue subsanado a partir del 9 de marzo de 1999, fecha en que hizo la reclamación la actora a CODENSA S.A., solo tenía derecho a la devolución de cinco meses, ya que las normas antes reseñadas, son muy claras al establecer que debe mediar “solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público”, para tales efectos. Y por cuanto el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, señala:

“El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de hacer sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (las subrayas y negrillas son ajenas al texto).

De esta forma se concluye que no es posible reclamar ante un prestador por errores en facturación que excedan el termino de cinco (5) meses a que se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Fernando Enrique Bobadilla – Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora grupo de conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290422392

TEMA: RECLAMACIONES POR FACTURACIÓN. Se pueden reclamar facturas de hasta cinco (5) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

2. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA, C.P. Marco Antonio Velilla, Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02288-01

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