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CONCEPTO 632 DE 2009

(Julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300628771

Fecha: 29-07-2009

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD – OJ – 2009-632

Doctora

DIANA IBETH HOYOS CARDONA

Personera Municipal de Santa Barbara

Carrera Bolívar, Palacio Municipal, Oficina 105

Santa Barbara - Antioquia

Asunto: Su Solicitud de Concepto(1)

Hemos recibido su escrito de la referencia, en el cual solicita el concepto sobre el cobro del servicio de alcantarillado, que se esta haciendo a unos usuarios que realizaron un acuerdo verbal con el alcalde del municipio y que los exoneraba del pago indefinidamente de dicho servicio, a cambio de permitir el paso de una tubería por la propiedad de cada uno de ellos.

Los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprometen la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero señalar que la servidumbre es el derecho en predio ajeno que limita el dominio de éste y que está constituido en beneficio de las necesidades de otra persona o predio distinto al propietario, o del público en general. Dichas servidumbres son, por tanto, una expresión del principio constitucional de la función social de la propiedad.

En materia de servicios públicos, las servidumbres están permitidas de acuerdo al artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:

“(...) Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. uando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

Dichas servidumbres se constituyen para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios a la mayor cantidad de personas posibles, por lo que es posible afirmar que su uso razonable contribuye al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Ahora bien, en relación con el procedimiento para la adquisición de servidumbres, el articulo 117 de la Ley 142 de 1994, establece que:

“(...) las empresas de servicios públicos que tengan interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir con su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 118 de la precitada ley establece lo siguiente:

“(...) Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”

Teniendo en cuenta las normas citadas, se debe hacer a través de un acto administrativo expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se cree una situación jurídica de servidumbre, que debe inscribirse en las escrituras públicas respectivas, teniendo en cuenta que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Por tanto, las empresas deben tener la autorización correspondiente y reconocer los derechos al predio sirviente.

Ahora bien, los propietarios del predio afectado, es decir los que aparezcan inscritos en el certificado de registro, tendrán derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello les ocasione.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994(2) con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

La noción del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, se constituye en uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho consagrado en el articulo 1 de la Constitucional Política de Colombia, en el entendido que se debe predicar el principio de solidaridad de las personas que lo integran y la distribución de los ingresos tiene fundamento en que el Estado debe lograr un equilibrio entre las personas de diferentes niveles de ingreso económico, a fin de que los mas favorecidos cuenten con el apoyo de los estratos mas altos.

Lo anterior, ha sido tema de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1998, en el sentido de indicar que “la prestación y cobertura de los servicios públicos, en general, y, en especial, de los domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible), está supeditada no sólo a la capacidad financiera, técnica y administrativa de las respectivas empresas, sino a la demanda y capacidad de pago de los usuarios.

De esta manera, la noción de la redistribución del ingreso se encuentra ligada al principio de solidaridad, razón por la que el Estado, por intermedio del recaudo de tributos, tiene el deber de administrar esos recursos encaminándose a favorecer a los más débiles. En desarrollo de estos dos principios y con el objeto de que determinado sector de la población, con cierta capacidad económica, asuma los costos que implica la prestación de servicios a quienes no pueden sufragar su costo real, la Ley 142 de 1994 consagró un sistema de subsidios consistente, por una parte, en que los estratos 5 y 6, junto con los sectores industrial y comercial, subsidien a los estratos 1,2 y 3, y de otro lado, en que el Estado por medio de su presupuesto destine recursos dentro del sistema de transferencias bajo el rubro de subsidios; de igual forma, las empresas superavitarias deben destinar tales excedentes canalizándolos a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, lo que no significa que la prestación deba hacerse en condiciones de gratuidad.

Así mismo, el precepto constitucional del artículo 367, establece que la prestación de los servicios públicos y su régimen tarifario deben tener en cuenta, entre otros criterios, los de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

Al respecto, la Corte Constitucional(3)ha manifestado que el criterio de costos es soporte esencial del régimen tarifario, "por lo que una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios".

Así mismo, en Sentencia T-064 de 1994, la alta Corporación dejó en claro que el régimen tarifario al que hace referencia el artículo 367 de la Constitución Política, pone de presente el carácter oneroso de los servicios públicos, aspecto sobre el que, de modo general, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 Ibidem)".

En concordancia con lo anterior, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia y considera como practica restrictiva de la competencia la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contemplan las tarifas de servicios públicos.

Se concluye entonces, que el propietario de un predio afectado con una servidumbre tiene derecho a indemnización en los términos establecidos en la ley 56 de 1981, pero en ningún caso dicha contraprestación puede conducir a la exoneración en el pago de los servicios públicos, en razón a que dicho pago es una obligación contractual y social, en la medida en que el no pago afecta a todos los usuarios de servicios públicos.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 20098300053152 Reparto 1222

Preparado por: CAROLINA GARCÍA MOLINA, Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Temas: SERVIDUMBRES No existe exoneración al pago de los servicios públicos a ninguna persona natural o jurídica.

2 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignar, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley y para ninguna persona natural o jurídica.

3. Sentencia C-580 de 1992, magistrado ponente: Fabio Morón Díaz

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