CONCEPTO 639 DE 2011
(noviembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señor
JAIME R. ESCOBAR B.
jre@etb.net.co
Calle 94 A No 57 – 34
Ciudad
Ref. Su solicitud concepto1
Respetado Señor:
Se basa la consulta objeto de estudio en resolver una situación particular, que tiene que ver con la exigencia de requisitos técnicos para la energización de un proyecto por parte de CODENSA.
Antes de brindar una respuesta puntual a cada una de las inquietudes de su consulta, debemos advertir que el presente documento se emite con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya
Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En esa medida, no puede esta Superintendencia, a través de un concepto jurídico, pronunciarse en relación con la situación concreta por usted señalada, no obstante nos referiremos de manera general al tema de acceso a los servicios públicos domiciliarios, en especial, en lo que tiene que ver con el servicio de energía eléctrica, de la siguiente manera:
El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 4o de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el servicio de energía eléctrica, como servicios públicos esenciales.
Esa calificación de esenciales de los servicios públicos hace que la Ley 142 citada le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio. En efecto, el artículo 9o de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.
Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble, solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Conforme a esta norma, la empresa puede exigir no sólo condiciones al inmueble sino al solicitante, tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa, como en cualquier relación contractual, tiene derecho a saber quién es su contraparte negocial.
De acuerdo con lo anterior, el prestador debe establecer claramente los requisitos exigidos para acreditar la calidad de propietario, poseedor o tenedor que ostenta quien le solicita el servicio. Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos siempre y cuando ésta y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa.
Para el servicio de energía eléctrica, la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG expidió la Resolución 108 de 1997, que en sus artículos 16 y 17 fijó las reglas para la solicitud del servicio, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo, de la siguiente manera:
(…) ¨Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. (…)
Ahora bien, en relación a la negativa del servicio, el artículo 17 de la citada Resolución dispuso que la empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio por razones técnicas susceptibles de ser probadas y que estén expresamente previstas en el contrato; o cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente y cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
De igual forma, ha de tenerse en cuenta que las instalaciones a energizarse deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución MME 180398 del 7 de abril de 2004 y aquellas que la modifican, y que contienen en su conjunto el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Dicho reglamento establece en su artículo 2.1.1 lo siguiente:
2.1.1 Instalaciones eléctricas nuevas. Se considera instalación eléctrica nueva aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1o de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE.
Según la norma citada, todas las instalaciones que entraron en operación a partir del día 07 de abril de 2004 deben cumplir con el RETIE. De igual forma, toda Ampliación y Remodelación de infraestructura eléctrica que se haya hecho con posterioridad a la citada fecha debe cumplir con el señalado reglamento. Por otra parte, frente a la demostración del cumplimiento del RETIE, el artículo 2.3 del reglamento señala que:
2.3. Para permitir el uso de productos en las instalaciones que les aplique el presente reglamento, se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante un certificado de producto, expedido por un organismo de certificación acreditado por la SIC (o quien haga sus veces) o mediante los mecanismos para demostrar la conformidad, establecidos por autoridad competente.
Para terminar, ha de señalarse que en caso de una negativa expresa de energización de un proyecto, el afectado por dicha decisión podrá interponer los recursos de reposición ante la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, teniendo en cuenta que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 señala que contra los actos de negativa a contratar son procedentes dichos recursos
Internamente hemos dado traslado a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, con el fin de que adelante las acciones de su competencia, si hay lugar a ello.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Superintendencia Delegada para Energía y Gas.
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 1602 - Radicado 20115290534942
Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA, Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica
Tema: ACCESO A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Deben cumplirse los requisitos técnicos establecidos por las normas regulatorias pertinentes.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.