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CONCEPTO 647 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

2002-130

CONCEPTO SSPD 20021300000647

LUIS FERNANDO URIBE URIBE

Personero de Girardot

Centro Administrativo Municipal – C.A.M.

Carrera 11 con Calle 17 Esquina Piso 3

Girardot - Cundinamarca

Ref.: Solicitud de concepto trasladada por la Delegada de Energía y gas1

Se basa la materia objeto de consulta en determinar si una empresa que se constituye como prestadora de servicios públicos domiciliarios requiere autorización para funcionar como tal. Así mismo se pregunta cuando surge el contrato de concesión de que tratan los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 39 de la Ley 142 de 1994.

Se formularán las siguientes consideraciones de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.- LIBERTAD DE ENTRADA AL MERCADO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia como regla general. Estas formulaciones constitucionales tienen su expresión en la ley 142 de 1994, entre otras disposiciones, en los artículos 10, libertad de empresa, y 22, conocido comúnmente como libertad de entrada. Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener un gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio. (art. 9).

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, previsto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

Por consiguiente, una vez constituida la ESP en los términos del artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994 celebrado el contrato de concesión para el uso de las aguas con la corporación autónoma regional correspondiente, obtenidos los permisos ambientales2, sanitarios, y municipales, la empresa se encuentra habilitada para operar el servicio sin necesidad de permiso previo de ninguna autoridad.

De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo las concesiones a que se refiere el numeral 39.1 de la ley 142 de 1994.

Bajo el actual régimen sólo se otorgan concesiones para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo de aseo y para la distribución domiciliaria de gas combustible por red; la primera la otorga el municipio conforme a la reglamentación del Decreto 891 de 2002 y la segunda el Ministerio de Minas. (ley 142 de 1994, arts. Q40 y 174).

Respecto de los contratos de concesión a que se refiere el artículo 39 de la ley 142 de 1994; los del numeral 39.1 las otorga la autoridad ambiental competente o el Ministerio de Comunicaciones con relación al uso del espectro electromagnético, los del numeral 39.3 debe entenderse que son aquellos en que el municipio ha venido prestando directamente un servicio y quiere darlo en concesión a una “E.S.P”.  

Finalmente, para efectos de la prestación del servicio de gas combustible por red, tiene que dirigirse a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA quien tiene suscrito contrato de área de servicio exclusivo con el Ministerio de Mina y Energía para la prestación del servicio entre otros, en el municipio de Girardot.  

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 20021300000647

Preparado por Alexandra Torres Acosta, Oficina Asesora Jurídica

Temas: LIBERTAD DE ENTRADA-Las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social.

Ratificación Conceptos SSPD 200011300000803 y SSPD 20021300000720

ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO DE ASEO.-El contrato de concesión lo celebra el municipio respectivo.

2 Requiere licencia ambiental la construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5000 usuarios. Artículo 14 Decreto 1753 de 1994.

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