CONCEPTO 649 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-649
ORLANDO CASTAÑO OSPINA
Cll. 70 A No. 8-33
Bogotá
Ref. Su solicitud de concepto(1).
La consulta está referida a determinar quién está obligado a pagar la contribución al Fondo del Deporte, si el arrendatario o el propietario del inmueble donde se presta el servicio telefónico.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Es necesario aclarar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para pronunciarse respecto de sujetos pasivos de un tributo o la obligatoriedad de éste.
No obstante, nos permitiremos hacer algunas precisiones en cuanto al cobro del impuesto al deporte en las facturas de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, determina que las facturas no pueden crear obligaciones para el usuario sino después de conocerla. No se pueden cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público.
Ahora bien, el Decreto 828 de 2007 señaló en el artículo 1o que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios no podrán incluir en las facturas generadas en razón del servicio público, cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con autorización expresa del usuario.
De acuerdo a lo anterior, el impuesto del deporte solo puede ser cobrado por las empresas de servicios públicos en formato adherido, separable de la factura, de tal manera que no contravenga las normas sobre servicios públicos, particularmente los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el 1o del decreto 828 de 2007.
El Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de Octubre de 2006 en respuesta a la acción de cumplimiento 2005 – 01270, ha reafirmado la anterior aseveración en cuanto a que el formato adherido, separado de la factura, permite al usuario del servicio pagar las dos (2) obligaciones o sólo la que considere pertinente, sin que la falta de pago del tributo, afecte la prestación del servicio. Además, en sentencia del 30 de Mayo de 2007, la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las normas proferidas por el Concejo de Bogotá en relación con la contribución al deporte, sentencia que fue apelada por el Distrito y que hoy se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia por parte del Consejo de Estado. Mientras hay decisión definitiva, la contribución está vigente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto número: 1393 Radicado 2008529051322-2
Preparado por: CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ. Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: IMPUESTO DEL DEPORTE.. La SSPD no es competente para determinar el sujeto pasivo.