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CONCEPTO 651 DE 2008

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300796081

Fecha: 31-10-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-651

FABIO RONDO ROJAS

Transversal 26 No. 41-30 La Grama

Villavicencio - Meta

Ref. Consulta(1)

Se basa la consulta en emitir concepto sobre los siguientes aspectos:

1. Algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, entraron a reportar a Datacrédito a suscriptores y usuarios por la más mínima mora en el pago de los servicios, aún cuando en ciertos casos medie acuerdo de pago, o no hayan resuelto las reclamaciones presentadas por el cliente (caso Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP). ¿Esta práctica lesiva al suscriptor o usuario está permitida y en que condiciones y casos?

2. ¿Qué empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están exentas de reconocer el subsidio al estrato III y por qué?

3. Cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios es objeto de excesivos reclamos verbales y escritos (derechos de petición) por abusos y fallas continuas en el sistema, y en elevado porcentaje no se resuelve el problema planteado por el suscriptor o usuario ¿Que se debe hacer para que la Superintendencia intervenga y normalice en lo posible la situación?

Antes de responder, es preciso aclarar el alcance de las consultas en el sentido de que su finalidad no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración, la cuales no tienen la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos. Por lo tanto, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general en relación con las materias a su cargo.

Así las cosas, esta Superintendencia emite el presente concepto de manera general y abstracta y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

1. La Resolución CRT 1732 de 2007(2)contempla el tema del reporte a las centrales de riesgo y la protección al usuario en su artículo 24, el cual dispone:

ARTÍCULO 24. REPORTE A BANCOS DE DATOS. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha en que se produzca el reporte.

Si dentro de dicho término, el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con el operador, éste último deberá abstenerse de efectuar el reporte.

En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, el operador informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular.

En el evento que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y el operador, deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmaciones o en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes.

El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

Los operadores deben reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora”.

Así las cosas, está permitido el reporte a las centrales de riesgo, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la norma transcrita anteriormente y medie el consentimiento del usuario.

En caso de que esta práctica está lesionando sus derechos, le sugerimos tener en cuenta el capítulo VIII de la Resolución 1732 de 2007, relativo a Peticiones, Quejas y Recursos – PQR- y atención al suscriptor y/o usuario, el cual contiene las disposiciones relativas a las peticiones, quejas y reclamos, como mecanismos mediante los cuales, en cualquier tiempo, usted como usuario teniendo inquietudes frente a su operador, o encontrándose en una situación en la que considera que sus derechos están siendo vulnerados, puede invocar un derecho de petición, queja o reclamo ante su operador, quien tiene la obligación de responder dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la presentación de su comunicación.

La decisión del operador, a partir de la publicación del Nuevo Régimen de Protección al usuario, debe contener, situación fáctica, soporte jurídico, técnico y económico, recursos que proceden contra la misma y el término para interponerlos. Decisión que una vez conocida por usted y no quedando conforme con la misma, usted puede controvertir, manifestando la inconformidad, mediante un recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el operador, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la misma, de manera que si el operador se pronuncia nuevamente en forma desfavorable a su situación, será esta Superintendencia la entidad pública que en segunda instancia conozca de su situación.

Adicionalmente, consideramos de su interés invitarlo a consultar la página www.comusuarios.gov.co donde encontrará las respuestas a las preguntas frecuentes o el link: hhttp://www.crt.gov.co/Documentos/Normatividad/ResolucionesCRT/00001732.pd, para conocer el texto completo de la resolución en comento.

Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional(3), en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de octubre de 2008, profirió la sentencia mediante la cual efectuó la revisión

oficiosa e integral de constitucionalidad del Proyecto de ley Estatutaria No. 27/06 Senado. 221/07 Cámara, “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicio y las provenientes de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

Dentro de las decisiones adoptadas en relación con este proyecto se encuentran la declaración de exequible por su aspecto formal del proyecto de ley.

El artículo 1 de dicho proyecto dispone que su objeto es desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Así las cosas, es posible que a futuro se den modificaciones sustanciales relacionadas con el derecho de “Habeas Data”, a que se refiere su inquietud, ya que uno de los beneficios del proyecto de ley, ratificado por la Corte Constitucional y que pasará a sanción presidencial, es que por primera vez el sistema va a tener un marco regulatorio claro.

2. El artículo 368 de la Constitución Política prescribe que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos con el fin de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas. En desarrollo de tales disposiciones fueron expedidas las leyes 142 y 143 de 1994.

Los denominados aportes o contribuciones de solidaridad, esto es, el tributo que pagan los contribuyentes de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, el cual no podrá ser superior al 20% del valor del servicio, están destinados por ley a subsidiar los consumos básicos o de subsistencia de los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1 y 2, y al 3 cuando las comisiones de regulación definan las condiciones para otorgarlo.

Se señalan como características y limitantes de los subsidios los siguientes, citadas por el doctor Hugo Palacios Mejía(4)

“a. No puede aplicarse sino a favor de personas de menores ingresos. Exige, por lo tanto, antes de ponerse en ejecución, alguna medida previa del ingreso del beneficiario. Los subsidios, en ningún caso, son para las empresas prestadoras del servicio.

b. No opera sino cuando hay un sistema “tarifario” para cobrar a los usuarios el valor de los servicios (...).

c. No se extiende sino a los consumos de las cantidades requeridas para satisfacer necesidades básicas. No permite entonces, subsidiar todos los consumos de una persona sino, apenas, una determinada cantidad de ellos.

d. No puede operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar los subsidios en los presupuestos de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas. Este es un requisito de la mayor importancia, no solo desde el punto de vista político, sino desde el punto de vista de la racionalidad del gasto”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la aplicación de los subsidios está estrechamente vinculada al sistema tarifario, es necesario precisar que la competencia respecto de la estratificación socio-económica recae sobre los municipios o Distritos, en razón a que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales, sean estos urbanos o rurales, de acuerdo a las metodologías que defina el Gobierno Nacional.

El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el Alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación.

Por tanto, si un usuario se encuentra clasificado y estratificado en el estrato III, conforme a la normatividad vigente es beneficiario de los subsidios y siempre que se den las condiciones legales y financieras, debe otorgársele el mismo.

No existe ninguna empresa que esté exenta de reconocer los subsidios a ninguno de los estratos beneficiarios del mismo.

Si por alguna razón no se les está reconociendo los subsidios que por ley le corresponden, puede presentar un derecho de petición ante la empresa y en caso de ser desfavorable presentar un recurso de reposición y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, con el objeto de analizar el caso más particularmente.

3. El artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de esta Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En virtud de dicha facultad, la Superintendencia de Servicios Públicos puede imponer las sanciones previstas en el artículo 81 de la misma ley, previa investigación por denuncia u oficiosamente.

Por tanto, para que se adelante investigación a las empresas los usuarios pueden presentar las denuncias que ameriten las investigación por parte de esta Superintendencia, para lo cual deberán aportar los elementos necesarios para adelantarla.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 20085290499122 - Reparto 1348

Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica

TEMA: REPORTE A CENTRALES DE RIESGO. Procedencia en el sector de Telecomunicaciones.

RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS. Estrato III es beneficiario del mismo.

INVESTIGACIÓN ESP. Corresponde a la SSPD en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

2 Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

3 Corte Constitucional Comunicado de Prensa 46, Expediente PE-029-Sentencia C-1011/08. Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño.

4 Los Servicios Públicos Domiciliarios en la Constitución, Página 86. Editorial Derecho Vigente S.A.

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