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CONCEPTO 672 DE 2012

(7 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar si es viable jurídicamente condonar totalmente las obligaciones derivadas de contrato de servicios públicos y disminuir el monto que se cobra por concepto de intereses moratorios.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, para resolver su consulta es importante señalar que la Ley 142 de 1994 ha prohibido la gratuidad en los servicios públicos, aspecto respecto del cual se refirió la Honorable Corte Constitucional(5) al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“(…) El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos” (subrayado fuera del texto original).

El anterior criterio se complementa con el carácter oneroso de los servicios públicos, igualmente analizado por la Corte Constitucional(6) señalando lo siguiente:

(…) "La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos".

Teniendo en cuenta lo anterior, la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha de ser eficiente y debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, razón por la cual las empresas que suministran el servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.

Lo anterior es igualmente recogido por el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

“Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”. (negrilla fuera del texto original).

De esa manera, los costos económicos en que incurra el prestador, involucrados en la prestación del servicio público y en general los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente y que hacen la prestación eficiente, cuyo cobro proviene del contrato de servicios públicos a través de la factura, no pueden ser objeto de exoneración, sin perjuicio que el prestador y sus usuarios puedan llegar a acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas por estos últimos.

En esa medida, salvo la existencia de los citados acuerdos de pago, el respectivo prestador no podría eliminar de la facturación de sus usuarios, las deudas a cargo de estos, pues con ello contravendría la Ley 142 de 1994, y atentaría contra el principio de suficiencia financiera contemplado en la citada Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la exoneración de los intereses de mora, en la medida que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 142 de 1994 “en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)”.

En este orden de ideas, dado que el cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio, los prestadores pueden renunciar a su cobro o realizarlo según su voluntad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador utilizó el verbo podrán, dejando al prestador del servicio en la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores para su pago.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Fernando Enrique Bobadilla – Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora grupo de conceptos

c.c. Gobernación de Antioquia

Calle 42 B No. 52 – 106 Piso 12

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290452862

Tema: GRATUIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La gratuidad en materia de SPD está prohibida, lo que no impide que prestadores y usuarios lleguen a acuerdos de pago frente a las sumas adeudadas por estos últimos, en ejecución del contrato de condiciones uniformes. INTERESES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los prestadores de servicios públicos están facultados para cobrarlos, exonerarlos o rebajarlos.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003. M.P.

6. Corte Constitucional. Sentencia C-580 del 5 de noviembre de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).

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