Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 678 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20021300000678

RAMIRO DÍAZ

Gerente General

EMSERCHÍA E.S.P.

Calle 11 No.17-00

Chía - Cundinamarca

Ref.: Solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar desde cuándo se debe cobrar el consumo no facturado en lo casos que se detecta que el medidor se encuentra descalibrado.

Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9.1 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. De esta manera, el consumo será el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

A su vez, el artículo 144 de la misma ley establece que no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada, pero sí hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa cuando ésta establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos. Es preciso tener en cuenta que si el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

De otro lado, el artículo 145 de la misma ley dispone que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los medidores y obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de funcionamiento.

De acuerdo con lo anterior, siendo obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores (artículo 149 de la ley 142 de 1994), si la detección del daño en el medidor obedece a una investigación de esta naturaleza, el cobro de los consumos deberá realizarse conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Cuando las anomalías se detecten como consecuencia de los programas de revisión de medidores, no es posible establecer procedimientos para recuperación de consumos por no estar expresamente señalados en ninguna norma; además, el suscriptor no está obligado a cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada. La recuperación de consumos por parte de la empresa sólo es posible cuando se presenten fugas perceptibles, o cuando siendo imperceptibles, pasados dos meses, el usuario no las remedie (Ley 142 de 1994, art. 146).

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 20021300000678.

Preparado por: Sandra Ramos Polanco – Oficina Jurídica.

Temas: MEDICIÓN DEL CONSUMO – Determinación del consumo promedio en desviaciones significativas

Ratificación Conceptos SSPD 2001130000012, 2001130000110.

×
Volver arriba