CONCEPTO 691 DE 2008
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300810781
Fecha: 11-11-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-691
ALEJANDRO MAYA MARTINEZ
Gerente Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA
Calle 3 C No. 22-92
Barrio Alcázares
Manizales - Caldas
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Mediante oficio de la referencia, se describen los tramites adelantados en la ciudad de Manizales relacionados con el impuesto de alumbrado público y su cobro en la factura del servicio de acueducto, para finalmente plantear una serie de interrogantes dirigidos a que esta Entidad se pronuncie sobre la legalidad de dicho cobro.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, es preciso señalar que ley no le ha atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público.
Debemos recordar que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, es un tributo que los municipios, siempre que estén autorizados por la ley, cobran a sus habitantes(2)
En efecto, la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que engloban la categoría de domiciliarios y sus actividades complementarias, estableciendo en el artículo primero que “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen
las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”
Así mismo, se resalta que dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El cumplimiento del convenio y las reclamaciones que del mismo se generen igualmente escapan de la órbita de competencia legal de esta Superintendencia.
Ahora bien, en términos generales sobre el cobro en la factura de conceptos distintos del consumo, podemos señalar que el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994 no es una norma de corte prohibitivo o restrictivo, por lo que puede interpretarse que el artículo 148 según el cual no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes, lo que busca es evitar que las empresas decidan con toda libertad que cobros, distintos del consumo y de otros servicios inherentes pueden incluir en sus facturas.
Por otro lado, el artículo 128 de la ley 142 de 1994, permite pactar condiciones especiales, con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios.
En consecuencia, las empresas solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el Decreto 828 de 2007, que modificó el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996.
Finalmente, es conveniente recordar que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, en cuanto al cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de los servicios públicos domiciliarios, establece que “los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos(3)”.
Le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2008529051758-2 Reparto 1405
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO. La SSPD no es competente para pronunciarse.
2 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2008, Ref. 16850 MP: Ligia López Díaz, consideró que ante la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo Municipal de Calima El Darién, carecía de competencia derivada para desarrollarlo.
3 Otros pronunciamientos de las Altas Cortes sobre el tema objeto de consulta son: i) CE. Sala de lo conten. Secc. 5, CP: Filemon Jimenez 04/08/06 Ref. 2004-2394; ii) CE, Sala de lo conten, Secc. 3 CP: Ruth Correa, 06/03/08 rad: 2003-1550; iii) C-035 de 2003.