CONCEPTO 692 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
2002-130
CONCEPTO SSPD 20021300000692
ANA SOFIA ORTIZ OBANDO
Jefe Oficina Jurídica
EMPOPASTO S.A. E.S.P.
Avenida Mijitayo vía Obonuco
Ref.: Solicitud de concepto 1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar como debe efectuarse el cobro de los servicios de aseo y acueducto para los usuarios que habitan un mismo inmueble en unidades residenciales independientes.
Sobre el particular se formularán las siguientes consideraciones con el alcance del artículo 25 del C.C.A.
1.- MEDICIÓN DEL CONSUMO EN EL SERVICIO DE ASEO
La normatividad vigente sobre el servicio público de aseo no define qué debe entenderse por unidad residencial.
En el actual régimen la fijación de las tarifas no se efectúa medición para el cobro del servicio de aseo a usuarios residenciales, a diferencia de otros servicios públicos domiciliarios. En efecto, en desarrollo del inciso quinto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció en el artículo 4.2.5.3 de la Resolución 151 de 2001, una producción per-cápita por usuario (PPU) de 0.12 ton/usuario/mes, a utilizar para todos los municipios. Es decir, que a cada usuario residencial se le cobra ese rango de producción o generación de residuos sólidos. Por el contrario, cuando se trata de pequeños y de grandes productores, es requisito necesario para el cobro del servicio efectuar la medición de los residuos generados, para efectos de lo cual se hacen aforos.
Sin embargo, de conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9º de la ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios la medición de sus consumos reales. En consonancia con esta norma el literal b) del parágrafo 1º del artículo 115 del Decreto 1713 de 2002 dispone que las empresas prestadoras del servicio de aseo cobrarán un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios de acuerdo con el aforo realizado por la empresa2 y que también puede ser solicitado por el usuario, según la metodología que defina la Comisión.
2. COBRO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR CADA PISO DE UN INMUEBLE.
Las disposiciones legales vigentes no establecen que el cargo fijo se pueda cobrar por cada piso de un inmueble.
El artículo 12 del Decreto 302 de 2000 establece que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.
Igualmente, de acuerdo con dicha disposición la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.
De otra parte, el inciso 1º del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 modificado por el artículo 4º del Decreto 229 de 2002 establece que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto.
De acuerdo con esta misma disposición, para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
En este sentido se considera que en la medida que exista una sola acometida la cual debe contar con su correspondiente medidor, no es procedente que en una misma factura se cobren diferentes cargos fijos toda vez que en tales casos la empresa no está incurriendo en gastos adicionales ya que la disponibilidad del servicio en tales casos es inescindible.
Además, salvo en los edificios de propiedad horizontal o en los condominios, en los demás inmuebles que exista una sola acometida y un solo medidor, por el hecho de haber unidades independientes no se puede considerar que debe haber tantas matrículas como unidades existan.
Finalmente, el Decreto 229 del 2 de febrero de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000 define unidad habitacional y unidad independiente de la siguiente manera:
“Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
(...)
3.50. UNIDAD HABITACIONAL: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
3.51. UNIDAD INDEPENDIENTE: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(...)”
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación ofilex 20021300000692 Preparado por Alexandra Torres Acosta, Asesora Oficina Jurídica
Tema UNIDAD RESIDENCIAL- El régimen de los servicios públicos no la define. MEDICIÓN DEL CONSUMO EN ASEO- No existe medición para usuarios residenciales. Ratificación Conceptos SSPD 20021300000421 y SSPD20021300000652. COBRO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR CADA PISO DE UN INMUEBLE. Improcedencia. UNIDAD HABITACIONAL Y UNIDAD INDEPENDIENTE. Definiciones. Ratificación Concepto SSPD 20021300000191
2 Decreto 1728 de 2002.-Artículo 115. Facturación y cobros oportunos.
(...)
Parágrafo 1°. El costo del servicio ordinario de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, será igual a la suma de:
(...)
b) Un cargo por su parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.