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CONCEPTO 693 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002 - 130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20021300000693

WILMER MOSQUERA GUTIÉRREZ

Gerente General

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BAHÍA SOLANO E.S.P.

Calle Principal, Barrio el Carmen

Bahía Solano – Chocó

Ref: Solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos puede cobrar el valor de los medidores de energía reemplazados a los usuarios en el año 2000, mediante la facturación de dichos valores en 24 cuotas mensuales en el año 2002.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Ley 142 de 1994 al referirse a los instrumentos de medición del consumo dispone en el artículo 144 que en los contratos de condiciones uniformes la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para medir sus consumos. El artículo 144 de la Ley 142, bajo análisis, establece las siguientes reglas:

1. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación del usuario hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

2. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, desde que la empresa le haya solicitado la reparación o el reemplazo del medidor, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

De manera que para el cambio del medidor, la Ley establece en principio, la misma garantía que para la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación, de la libre escogencia del prestador del servicio, pero en cuanto al mantenimiento y reemplazo de medidores, la ley introduce un elemento adicional, consistente en que pasado un periodo de facturación después de que la empresa haya requerido al suscriptor o usuario para que le haga mantenimiento al medidor o lo reemplace, éste no lo ha hecho, la empresa queda facultada por la Ley para proceder a hacerlo a cargo del usuario.

Por otra parte, de acuerdo con este artículo, para que el usuario cumpla con la obligación de pago que le crea la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos. Una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la ley 142 de 1994 dispone:

Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que hagan imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.

Por lo expuesto, la previsión del artículo 150 citado es también aplicable al cobro inoportuno del costo de medidores, toda vez que éstos están comprendidos dentro del vocablo bienes a que se refiere la norma.

En este sentido, si la empresa prestadora efectuó el cambio de medidores de energía para el año de 1998 y posteriormente en el año 2000, sin proceder al cobro de los equipos de medida oportunamente, para luego facturar dichos valores en 24 cuotas mensuales en el año 2002, esta Oficina considera que dichos cobros son inoportunos e improcedentes.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 20021300000693. Preparado por Sandra ramos Polanco – Oficina Jurídica

TEMA: MEDIDORES INDIVIDUALES- Obligación de reemplazo por parte del usuario. INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO - Costos por cambio de contadores. COBROS INOPORTUNOS, LEY 142 DE 1994, ART. 150.-También se aplica al cobro de medidores. Ratificación Conceptos SSDP 2001130000012, 20011300000110 y 20021300000816

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