CONCEPTO 703 DE 2009
(Agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300746081
Fecha: 28-08-2009
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD–OJ-2009-703
Señor
ALBERTO DUQUE ZULUAGA
Carrera 6 No. 11 – 54 Oficina 317
Ciudad
Asunto: Su solicitud de concepto(1)
Hemos recibido su oficio de la referencia, en el que plantea algunos interrogantes relativos a los “derechos de las familias propietarias de predios que sirven de servidumbre o que tributan aguas a hidroeléctricas”.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En cuanto al manejo de los recursos hídricos, la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, mediante concepto SSPD-OJ-2007-320, tuvo la oportunidad de analizar la naturaleza de estos recursos frente al contrato de concesión de aguas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, del cual resaltamos lo siguiente:
De conformidad con el artículo 677 del Código Civil “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la unión, de uso público en los respectivos territorios”. Por su parte, el artículo 102 de la Constitución Política establece que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación. De tal forma que, en principio, las aguas que corren por sus cauces naturales son reputadas como bienes públicos o de la Nación(2)
Sobre los bienes de uso público se puede permitir un uso especial o diferente por parte de la administración a través del otorgamiento de concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se cambie el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, puede otorgarse una concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares, que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general.
En efecto, el Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales, establece los “modos de adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio publico”, a través de permisos y concesiones temporales, como se dispone en el texto del citado decreto. Es decir, desde el punto de vista jurídico, las cuencas hidrográficas se reputan como bienes de uso público, pero pueden ser usadas por los particulares legítimamente, cuando a dichos particulares se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal, de acuerdo a lo que, para el efecto, determine la Ley.
Para el caso específico del uso de aguas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 establece que quienes presten tales servicios requerirán de contratos de concesión.
De igual manera, el artículo 39.1 de la norma ibídem establece lo siguiente:
“Artículo 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado. (...)
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto. (...)
En el mismo sentido, los mencionados artículos 25 y 26 de la Ley en comento señalan que las empresas de servicios públicos requieren de los permisos ambientales, sanitarios y municipales que sean necesarios, de acuerdo a las normas comunes para prestar sus servicios.
De acuerdo con lo anterior, para el uso de las aguas se requiere suscribir el respectivo contrato de concesión con la autoridad competente, de forma tal que en dicho contrato deberán establecerse las condiciones aplicables para el uso de las aguas, v.g. la instalación de los tramos de sistemas de aducción, la realización de obras de captación, las condiciones especiales en el evento de que éstos tramos pasen por espacios correspondientes a una ronda hidráulica, los permisos necesarios para tales efectos, el termino de duración del contrato dentro de las previsiones legales, entre otros.
De otra parte, el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, hace referencia al tema de las servidumbres y expropiaciones en las disposiciones que enunciamos a continuación:
Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos.
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación.
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre.
Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre.
Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas.
Artículo 120. Extinción de las servidumbres.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 señala que la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, el artículo 57 de la citada Ley 142 de 1994, estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán:
"… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione."
De tal manera, que las empresas de servicios públicos bien pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
En estos casos, la constitución de la servidumbre por parte de la empresa genera el derecho correlativo para el propietario del predio afectado, de recibir una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 transcrito y la Ley 56 de 1981.
En todo caso, se reitera que las servidumbres se constituyen por el uso de bienes ajenos, razón por la cual para recibir la indemnización que corresponde a la respectiva servidumbre, se debe demostrar la propiedad del bien que se grava con dicha medida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2009529049843-2 Reparto 1324
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
Temas: MANEJO DE RECURSOS HÍDRICOS,
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES.
2 A la luz de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.