Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 718 DE 2008

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300819631

Fecha: 18-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-718

MARIA EUGENIA SEPULVEDA

Jefe Comercial

AQUASERVICIOS S.A. E.S.P.

E mail aquaservicios@telesat.com.co

Ref. Su Solicitud de Concepto(1)

Se basa su solicitud en determinar lo siguiente:

1. Si es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios de aseo relacionar en la factura todos los componentes de la tarifas con sus valores si se trata de facturación conjunta con los servicios de acueducto y alcantarillado?

2. Si los concejales de un municipio pueden solicitar los valores facturados por tipo de usuario, por estrato por considerar información como de interés general?

3. Si es potestad de los concejales del Municipio vigilar la prestación de los servicios públicos que presta entre ellos el servicio de barrido y limpieza?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Factura de Servicios Públicos Domiciliarios

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 es el que determina cuales son los requisitos de las facturas. En el primer inciso, determina cual es la información mínima que debe contener la factura en los siguientes términos:

Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”.

De igual forma, la norma citada señala respecto de los requisitos formales de la factura, que éstos serán los que se determinen en las condiciones uniformes del respectivo contrato, razón por la cual, partiendo del mínimo al que se ha hecho referencia, la empresa podrá determinar elementos adicionales a incluir en la factura de acuerdo a lo que sobre el particular se pacte en el respectivo contrato de servicios públicos.

En ese sentido, si bien no determina específicamente qué información se le debe suministrar al usuario, es claro que la que se le brinda debe permitirle determinar cómo se calculó el valor a pagar.

Entonces, la empresa de servicios públicos que pretende cobrar el servicio prestado en los términos de la Ley 142 de 1994, está obligada a consignar en las facturas, información de los valores del servicio que presta, el consumo del usuario registrado por la empresa, el estrato al que pertenece el inmueble en que se presta el servicio, y en general, la información que le permita al usuario determinar, en los términos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, si el valor que se cobra en la factura se ajusta a la Ley y a las condiciones uniformes en que se presta el servicio.

No existe disposición legal o regulatoria que obligue al prestador de servicios públicos domiciliarios de aseo, ha relacionar en la factura los componentes de la tarifa.(TBL, TRT,TDT,TTE, TFR)

2. Atribuciones de los Concejos Municipales

La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 365 determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en ese sentido es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, dicha norma dispuso que los servicios públicos se someten al régimen jurídico que fije la ley. En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, que atribuyó las funciones de control, inspección y vigilancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias.

Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 313 señala como funciones de los concejos municipales en relación con el tema en estudio, las de reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, autorizar al alcalde para celebrar contratos, determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; al igual que puede crear, a iniciativa del alcalde empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

En este sentido, corresponde al municipio mediante acuerdo organizar la administración municipal, siguiendo las normas contenidas en los artículos 110 y siguientes del Código de Régimen Municipal para el trámite y aprobación de los referidos actos administrativos que busquen la creación de una dependencia encargada de la prestación de los servicios públicos o de una empresa prestadora.

No hay ninguna norma de carácter constitucional o legal que asigne competencia alguna al Concejo Municipal para vigilar la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, sobre la atribución de los concejales para solicitar información relacionada con los valores facturados discriminados por tipo de usuario, estrato, etc, de conformidad con el artículo 9, numeral cuarto de la Ley 142 de 1994, se establece como derecho de los usuarios el solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, haciendo expresa excepción de aquella información calificada como secreta o reservada por la ley en los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En torno a este tema, el Consejo de Estado ha sostenido que:

"El derecho a la información de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios se funda en el contrato de servicios públicos existente entre la empresa prestadora de tales servicios y el usuario, y constituye una contraprestación necesaria en favor de éste, dado que el contrato es uniforme para todos los usuarios y la empresa ocupa una posición dominante frente a éstos, conforme lo establecen los artículos 128 y 14 num. 14.13, respectivamente, de la ley 142 de 1994, la cual estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Los derechos de los usuarios se encuentran consignados principalmente, en el artículo 9º de la ley y el derecho a la información se señala en el numeral 9.4. Además, en ejercicio del derecho de petición, reconocido por el artículo 23 de la Constitución, el usuario o un tercero puede solicitar a las empresas de servicios públicos domiciliarios información o documentos que no tengan el carácter de reservados. (subrayas fuera de texto).(2)

En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que:

"No es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del art. 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3 y 4 del art. 15 de la misma obra”(3)

A este propósito, el profesor Hugo Palacios Mejía sostiene que las excepciones a éste derecho a la información son de interpretación restrictiva, tesis que se comparte en la medida en que si bien un usuario tiene derecho a pedir información no privilegiada y relacionada con la prestación del servicio, no podrá acceder a aquella que, como se vio, sea secreta o reservada.

En otras palabras, un peticionario no podrá conocer los libros y papeles del comerciante, ni los secretos industriales o la información de propiedad exclusiva de una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios.

De tal manera que cualquier usuario, independiente de su calidad de concejal, puede solicitar información que hace parte de la gestión de la empresa siempre y cuando no se trate de documentos que tengan carácter de reservados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2008-529-0532452 Reparto 1439

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACTURAS. Información referente al valor a pagar

CONCEJO MUNICIPAL Atribuciones en materia de servicios públicos

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. César Hoyos Salazar, Radicación 1260, 24 de febrero de 2004

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-001 de 1998

×
Volver arriba