Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 723 DE 2015

(29 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud (1)

Se basa la solicitud de concepto, en indicar si para los servicios de energía, gas y telefonía existe obligación para los prestadores de los mismos, de realizar censos de usuarios, y si ello es así, como deben realizarse dichos censos.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su consulta, es preciso advertir que el presente concepto se formula con un alcance consultivo, toda vez que los pronunciamientos realizados por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en relación con su inquietud, de la siguiente forma:

En relación con su inquietud, es necesario indicar que no existe en la actualidad, alguna norma que obligue a las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica y gas a contar con catastros o censos de usuarios.

No obstante, por efectos del cargue de información comercial al Sistema Único de Información – SUI, se tiene que en la práctica dichos prestadores deben contar con información mínima de sus usuarios y los predios que atienden, la cual es reportada a través de distintos formularios al citado aplicativo. En todo caso, y a falta de norma expresa, las empresas prestadoras de los citados servicios están en libertad, en cuanto a la forma y mecanismos empleados para recopilar y conservar la información predial de sus clientes.

Por último, hemos de indicarle que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, esta entidad no es competente para pronunciarse en lo relacionado con los servicios de telefonía, por lo que a través del Radicado SSPD No. 20151330724811, esta entidad trasladó su consulta a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

c.c. Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación

NOTAS AL FINAL:

1. Radicados 20155290539112 y 20155290539122

Tema: CATASTROS DE USUARIOS. No son obligatorios en los servicios de energía eléctrica y gas combustible. En cuanto al servicio de telefonía, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse.

 

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

 

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

 

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

×
Volver arriba