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CONCEPTO 732 DE 2008

(noviembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300827071

Fecha: 24-11-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-732

MARIA BIBIANA RAMÍREZ ALMANZA

Gerente

Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Balboa

Emilio Gartner Gómez-ESP

Carrera 8 No. 8-27

Balboa - Risaralda

Ref. Consulta(1)

Se basa la consulta en emitir concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la prestación del servicio de agua en bloque:

1. ¿Es posible suspender la entrega de agua por falta de pago de las facturas generadas?

2. En caso de ser negativa la respuesta anterior, atendiendo circunstancias relacionadas con derechos fundamentales de los usuarios ajenos al municipio: ¿Es posible retirar los macromedidores para enviarlos a revisión o calibración, y cobrar el valor del promedio de meses anteriores?.

3. ¿Cuáles mecanismos se pueden utilizar para cobrar las facturas adeudadas cuando los deudores no poseen activos embargables?

4. Cuando una empresa de servicios públicos vende agua en bloque por muchos años, ¿Está en la obligación o es su responsabilidad continuar vendiéndoles a sus clientes agua en bloque?

5. En caso de ser procedente la suspensión del servicio, ¿Pueden los usuarios acudir a medidas de presión con la empresa que suministra el agua en bloque?.

6. Solicita recomendaciones con el fin de llegar a una solución integral del problema que favorezca a los usuarios y en general a todas las partes del conflicto, teniendo en cuenta que las deudas están colocando en situación de inestabilidad económica a la empresa que suministra el agua en bloque.

Antes de responder sus inquietudes, debe tenerse en cuenta el alcance de las consultas en el sentido de que su finalidad no puede ser otra que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración. Por tanto, las respuestas a las mismas no tienen la potestad de definir situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos.

Por otra parte, es importante aclarar que en virtud del parágrafo del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso esta Superintendencia podrá exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que se encontraría en situación de coadministradora respecto de las prestadoras, razón por la cual no es posible emitir las recomendaciones señaladas en el punto 6.

Así las cosas, la competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD está limitada a conceptuar de manera general y abstracta en relación con las materias a su cargo y dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

El Artículo 1 de la Ley 142 de 1994 dispone que su ámbito de aplicación gire en torno a la prestación, entre otros, de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias. Igualmente el numeral 14.22 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, son actividades complementarias del servicio público domiciliario de agua potable.

De otra parte, de conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002(2)el servicio de agua en bloque es el que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

Por su parte, la Resolución CRA No. 287 de 2004(3) establece que todas las personas prestadoras deberán desagregar sus costos por actividades, en los términos de los numerales 14.22 y 14.23 de la Ley 142 de 1994, para los citados servicios.

En este punto vale la pena mencionar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 353 de 2005 por la cual se presenta el Proyecto de Resolución “Por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones”.

Ahora bien, el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras.

Así las cosas, a los contratos de venta de agua en bloque no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994. En cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro de las facturas.

Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 20085290516262 - Reparto 1410

Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica.

TEMA: CONTRATOS DE VENTA DE AGUA EN BLOQUE. Se rigen por el derecho privado.

2 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

3 Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

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