CONCEPTO 732 DE 2009
(Septiembre 7o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300767551
Fecha: 07-09-2009
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD – OJ 2009-732
Señor
DIEGO MAURICIO PEÑA CUERVO
E-mail: holafo2002@hotmail.com
Asunto: Su solicitud de concepto(1)
Hemos recibido su oficio de la referencia, en el que señala que en un lote rural de su propiedad, un acueducto veredal tiene una red de agua que atraviesa su predio, donde además ingresan a romper y abrir. Indica que no quiere tener esa manguera allí, o qué beneficios puede obtener por permitir eso?
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, hace referencia al tema de las servidumbres y expropiaciones en las disposiciones que enunciamos a continuación:
Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos.
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación.
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre.
Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre.
Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas.
Artículo 120. Extinción de las servidumbres.
Concretamente, el artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 señala que en la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
De igual forma, el artículo 57 de la citada Ley 142 de 1994, estableció que cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán:
"… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione."
De tal manera, que las empresas de servicios públicos bien pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
En estos casos, la constitución de la servidumbre por parte de la empresa genera el derecho correlativo para el propietario del predio afectado, de recibir una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 transcrito y la Ley 56 de 1981.
En todo caso, se reitera que las servidumbres se constituyen por el uso de bienes ajenos, razón por la cual para recibir la indemnización que corresponde a la respectiva servidumbre, se debe demostrar la propiedad del bien que se grava con dicha medida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 2009529053500-2 Reparto 1400
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
Temas: DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES.