CONCEPTO 739 DE 2015
(30 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Ref. Su solicitud concepto (1)
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a la siguiente inquietud:
“…para emitir una certificación de disponibilidad de servicios públicos se requiere de un predio, se requiere de estudios técnicos o dichos estudios los debe hacer la constructora del proyecto. (…)”.
Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no en virtud de lo dispuesto en el Artículo 30 de la misma normativa, pues no se trata de una petición de información entre autoridades, sino de una consulta.
Ahora bien, es de anotar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Hechas las anteriores precisiones y en orden de atender la consulta formulada, es preciso indicar, como lo ha venido haciendo la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, que a través de la expedición del Decreto 3050 del 27 de diciembre de 2013 (2), hoy compilado en el Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 (3), se regulan los temas relacionados con el alcance de la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en proyectos de urbanización.
En efecto, en el Artículo 2.3.1.2.4 de esta última normativa se indica lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.”
Para lograr un óptimo entendimiento de la anterior disposición, es preciso conocer los conceptos de redes matrices o primarias y redes locales o segundarias de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que trae el decreto comentado, en su Artículo 2.3.1.1.1, así:
5. Red de distribución, red local o secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.
Adicionalmente, a fin de comprender el alcance de la norma transcrita es preciso establecer qué significa el perímetro urbano y qué tipos de suelo existen en un municipio.
Al respecto, la Ley 388 de 1997, en su Artículo 12, Parágrafo 2° y 30, dispone lo siguiente:
“Artículo 12º.- (…) Parágrafo 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.
“Artículo 30º.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana…
Artículo 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.
Artículo 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.
Artículo 33º.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas”.
Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos.
En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano.
Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1753 de 2015 (4), en su Artículo 91, dispuso que los alcaldes municipales y distritales podrán incorporar el suelo rural, suburbano y de expansión urbana al perímetro urbano, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial, con la aprobación del concejo correspondiente y con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez.
En este sentido y en la medida en que con base en la disposición anterior se amplié el perímetro urbano en un determinado municipio o distrito, también se ampliará el perímetro de servicios.
Lo anterior, permite sostener lo siguiente:
ü Corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establecer, en la viabilidad de disponibilidad inmediata, las condiciones técnicas para conexión y suministro de los mismos.
ü Para establecer responsabilidades en materia de infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es indispensable determinar si se trata de redes matrices o locales y en qué suelo se solicita la viabilidad y disponibilidad del servicio.
ü El diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, siempre que el inmueble en el que se recibirá el mismo, por parte del usuario o suscriptor, se encuentre dentro del perímetro urbano.
En tal evento, las empresas prestadoras pueden acometer las obras directamente o acordar con el urbanizador la realización de las mismas, en cuyo caso asumirá los costos, pero no puede exigirle a éste que las realice.
Con todo, las empresas prestadoras pueden recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
Cuando el inmueble en cuestión se encuentre en suelo de expansión o suelo rural, la construcción de la red matriz estará a cargo del municipio correspondiente, de acuerdo con sus competencias y en calidad de garante de los servicios públicos en su territorio.
ü La construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento.
ü Los estudios para el diseño y construcción de las redes estarán a cargo de quien tenga la obligación legal de realizar éstas tareas.
En resumen y de acuerdo a la consulta planteada, es preciso distinguir entre condiciones técnicas y estudios técnicos, pues las definición de las primeras siempre está a cargo de los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y deben ser incluidas en la viabilidad de disponibilidad inmediata de los mismos, en tanto que los segundos estarán a cargo de quien tenga la obligación legal de realizar el diseño y construcción de las redes, según su modalidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20155290527442.
TEMA: INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema: Disponibilidad y Viabilidad Inmediata de los Servicios.
2. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
4. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.