CONCEPTO 748 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2002-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20021300000748
RAMIRO BARRIENTOS B.
Asociación de usuario Acueducto Masaguay
Barrio Único La Pintada, Antioquia
Ref.: Su solicitud de concepto1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuáles son las condiciones de prestación y cobro del servicio de agua no tratada que deben observar los municipios prestadores de servicios públicos y las juntas administradoras de acueducto veredales.
Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El agua no tratada o agua cruda es aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 19982 , por lo tanto el suministro de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la Ley 142 de 1994.
El uso de estos recursos está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.
De otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, al paso que el artículo 18 eiusdem dispone que el objeto de las E.S.P se restringe a la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica dicha ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
A su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.22 de la Ley 142 de 1994 el servicio público de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición, y son actividades complementarias de éste la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Así las cosas se tiene que el legislador ha definido la naturaleza y el objeto de las empresas de servicios públicos, de tal forma que las actividades que se desarrollan con ocasión de su objeto debe ser exclusivamente la prestación de los servicios públicos o de sus actividades complementarias.
En este sentido vale la pena tener en cuenta lo señalado por el profesor Luis Ferney Moreno sobre el particular:
“Si nos detenemos un poco en el espíritu del artículo 18 daría la sensación que el legislador lo que quiso fue permitir empresas de servicios públicos únicamente dedicadas a la prestación de servicios públicos cuyas inversiones sólo las pueden hacer en el mismo sector de servicios públicos o en servicios asociados. Situación quizás muy similar al régimen aplicable en el sector financiero a los bancos que sólo están facultados para realizar inversiones en empresas de la misma actividad financiera y no en el sector real de la economía3
De lo expuesto se concluye que fue el propio legislador el que limitó el objeto de las personas prestadoras de servicios públicos y, en consecuencia, las entidades que presten el servicio de acueducto tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14, de la Ley 142 de 1994 no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni utilizar sus acometidas para tal efecto.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex 2002 1300000748
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA O AGUA NO TRATADA.-No es servicio público domiciliario
Ratificación Concepto SSPD 2002 1300000700
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.- Objeto exclusivo. Ratificación concepto 2001130000005
2 Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.
3 MORENO, Luis Ferney. Servicios Públicos, perspectivas del derecho económico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Primera Edición, julio de 2001, Pág. 89