CONCEPTO 749 DE 2016
(27 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto(1)
Se basa la solicitud de la referencia, en indicar si un prestador puede realizar un proceso de cambio masivo de medidores sin costo para el usuario, asumiendo éste la propiedad de los medidores instalados, sin afectación de su suficiencia financiera.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes, consideramos necesario indicar que conforme al artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Al respecto de lo anterior, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente:
¨Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente (…)¨ (subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, la propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pago y si el contrato exige que el mismo lo adquiera, de lo cual se sigue que si el contrato no lo exige y así lo permite, bien puede el prestador adquirir los medidores y conservar su propiedad, no obstante que los mismos se encuentren ubicados en los predios de sus usuarios.
Lo anterior, se confirma con la lectura del inciso segundo del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual ¨En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. (…)¨, y el inciso segundo del artículo 135 antes citado según el cual ¨Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.¨. (subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que si bien la regla general es que los usuarios adquieran los medidores, es posible que de manera excepcional sea el prestador quien lo haga, conservando la propiedad de los mismos, siempre y cuando haya acuerdo entre las partes en torno a este tema en el contrato de condiciones uniformes.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento y respeto recíproco de los derechos y obligaciones de prestadores y usuarios en relación con el cuidado y mantenimiento de los equipos de medida, en el entendido de que dichos deberes y facultades son de aplicación general, con independencia de quien ostente la propiedad de los medidores.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20165290630082-20165290662852
Tema: PROPIEDAD DE REDES, EQUIPOS Y ELEMENTOS. Corresponde a quien hubiere pagado por ellos.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.