CONCEPTO 759 DE 2014
(16 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto(1)
Se basa la solicitud de la referencia en señalar si pueden los municipios del país entregar la prestación del servicio de alumbrado público a asociaciones de municipios constituidas para tal fin.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En esa medida, se tiene que la naturaleza y alcance de los conceptos jurídicos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, es la de apreciaciones o puntos de vista que bien pueden ser acogidos o no por parte de las personas que hacen uso de esta herramienta como criterio de interpretación. De ello se sigue, que no es obligatorio su acatamiento, puesto que no tienen efectos jurídicos directos sobre la materia de que tratan, en consideración a que no se constituyen en actos administrativos que decidan situaciones particulares y concretas.
Ahora bien, en relación con sus inquietudes, consideramos necesario señalar que el servicio de alumbrado no es un servicio público domiciliario, razón por la cual no tiene esta Superintendencia, competencia alguna para su inspección, vigilancia y control, ni de contera, para emitir opiniones, conceptos o pronunciamientos acerca de su prestación.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público NO es un servicio público de la categoría de los domiciliarios a que se refiere dicha Ley. Adicional a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 define el servicio público no domiciliario de alumbrado como aquel que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito y que comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, así como la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público.
Es así, como el citado artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, mediante el cual se regula la prestación de este servicio, dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Ahora bien, esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, ejerce el control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás a los que se aplica dicha Ley. En consecuencia, con relación a la prestación del servicio de alumbrado público, al no ser este un servicio público domiciliario, esta Superintendencia no tiene competencia frente a la relación contractual que realice el municipio para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público, ni para definir que sujetos están habilitados o no para asumir su prestación..
Así las cosas, nos permitimos informar que los entes responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos dentro de su jurisdicción son los municipios.
No obstante lo anterior, sobre el tema de alumbrado público nos permitimos indicarle de manera general, que el Decreto 2424 de 2006, mediante el cual se regula la prestación de dicho servicio público, dispone lo siguiente:
¨Artículo 6. Régimen de Contratación. Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7. Contratos de Suministro de Energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
Artículo 9 Cobro del Costo del Servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”
Ahora bien, es necesario indicar, que existen dos tipos de contratos diferentes en materia de alumbrado público, el contrato de prestación, operación, administración, modernización y mantenimiento de la infraestructura de prestación del servicio de alumbrado, y aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deben cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y para el efecto, deberán garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones y además tal y como lo señala el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, deberán sujetarse a las leyes 142 y 143 de 1994 en lo que corresponda.
Dicho contrato corresponde a la comercialización de electricidad entre un prestador y un usuario que en este caso corresponde al municipio, por lo cual en dicha calidad le es aplicable la Ley 142 y 143 de 1994.
Para terminar, si lo que se pretende es entregar la prestación de servicios públicos domiciliarios a asociaciones de municipios, debe indicarse que en los términos del artículo 15 de la ley 142 de 1994, sólo pueden prestar dichos servicios, las personas jurídicas a que se refiere dicha norma.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290479332
Tema: ALUMBRADO PÚBLICO. Es competencia del municipio definir los aspectos relacionados con su prestación.
2. Ley 1437 de 2011.