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CONCEPTO 762 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20021300000762

DAVID FERRANS ZÚÑIGA

Calle 54A 16-42, Oficina 303

Ciudad

Ref.:Su solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la ley autoriza a las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y telefonía a suspender el servicio y retirar el contador, a los particulares a entrar a un predio privado donde se encuentra el contador del agua y retirarlo, sin autorización judicial y si se puede suspender sin autorización judicial el servicio de agua por estar supeditado al pago de las cuotas de administración.

Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Ley 689 de 2001 retoma la materia que había sido regulada por el legislador extraordinario y mediante su artículo 18 subrogó el artículo 130 de la Ley 142 de 2001 estableciendo que existe solidaridad entre el usuario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

De otro lado el artículo 19 de la citada Ley subrogó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, referida a la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario.

Ahora bien, existe una aparente contradicción en el articulado de la Ley 689 de 2001, entre lo preceptuado por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de aquella, y el inciso segundo del artículo 140, modificado por el artículo 19 de la Ley citada, en cuanto que el primero de ellos señaló que si el usuario suscriptor incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación la empresa estará en la obligación de suspender el servicio, al paso que el segundo dispuso que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora si exceder en todo caso de dos periodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual da lugar a la Suspensión del servicio.

Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas buscando la integración de las mismas, por lo que esta Superintendencia estima que la lectura de los artículos 130 y 140 modificados por los artículos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001 debe hacerse bajo el entendido que estos tienen una misma finalidad cual es la de obligar a las empresas a ser eficientes en la ejecución de las obligaciones contractuales.

En este sentido se tiene que el artículo se limita a hacer referencia a la hipótesis primera de suspensión del servicio por no pago de que trata el artículo 140. En otros términos, la norma especial que se ocupa de la suspensión por incumplimiento del contrato está contenida en este último artículo y a cuyo tenor literal habrá de estarse2

De suerte que, si la empresa prestadora incumple con lo previsto en la ley sufre dos consecuencias:

· La primera de ellas es la derivada del contrato de condiciones uniformes y que se traduce en la ruptura de la solidaridad.

· La segunda, es la de verse sometida a la imposición de eventuales sanciones por parte de la entidad por inobservancia de las normas a que deben estar sujetas de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 142 de 1994

De manera que las empresas de servicios públicos no deben tener una actitud pasiva o meramente vigilante en el evento de incumplimiento a que se refiere la consulta sino que deben asumir conductas diligentes utilizando las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico. Es por ello que la Corte ha manifestado sobre el particular lo siguiente en reciente fallo de tutela3:

"(…) las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad".

De manera que, quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como ya se expresó.

A lo anterior hay que agregar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 142 de 1994 para que la empresa restablezca el servicio cuando la causa es imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa que ocasionó la suspensión o el corte. Si la empresa restablece el servicio sin que el usuario elimine las causas de la suspensión o el corte, el propietario del inmueble no será solidario de las obligaciones que se causen a partir de tal restablecimiento.

De otra parte, la empresa de servicios públicos domiciliarios puede retirar las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa en caso de incumplimiento del usuario o suscriptor incumplido, si estos son de su propiedad, y siempre y cuando así lo estipule el contrato de condiciones uniformes, dejando la facilidad para su reinstalación cuando se haya subsanado el incumplimiento por parte del usuario o suscriptor incumplido.

Igualmente, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma, o por el atraso en el pago de tres ( 3 ) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión en dentro de un período de dos ( 2 ) años.

De otro lado, es necesario tener en cuenta que la prestación de servicios públicos domiciliarios está sujeta a lo previsto en el contrato de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 128 de la ley 142 de 19944, y las deudas que surjan son cobradas por los prestadores de cada servicio mediante la factura. A su vez cada usuario, suscriptor o propietario de un inmueble responde por los consumos facturados.

Finalmente, la suspensión de los servicios que autoriza la ley 142 de 1994 sólo puede hacerse por causa de las obligaciones que le genera el contrato de servicios públicos, y no por deudas originadas en obligaciones que nada tienen que ver con el mismo.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación interna Ofilex 20021300000762. Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA FACTURA POR PARTE DE LOS USUARIOS – Mecanismos de las personas prestadoras para exigir el pago oportuno. Ratificación Conceptos SSPD 20021300000527 y SSPD 20021300000813. RETIRO DE REDES, EQUIPOS Y ELEMENTOS DE LAS ACOMETIDAS EXTERNAS- Facultad de las ESP para retirarlos en caso de incumplimiento del usuario. Ratificación concepto SSPD 2000130000230. ADMINISTRADORES Y MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE LAS COPROPIEDADES- Facultades en relación con las deudas derivadas de la prestación de tales servicios. Ratificación concepto SSPD 20011300000071. PROPIEDAD HORIZONTAL. Contribución de los copropietarios en el pago de expensas necesarias para el pago de la administración y servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes.

2 Cfr. CODIGO CIVIL artículo 32

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 334/01. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

4 El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio (artículo 129 de la ley 142 de 1994). Así mismo, la ley en mención en su artículo 132 prevé que el contrato de servicios públicos, al igual que los actos de todas las empresas de servicios públicos, se regirá por la ley 142 de 1994, lo mismo que por las reglas del derecho privado.

En tal virtud a todas las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato en comento se les aplicará en primer término lo establecido en la ley de servicios públicos domiciliarios y, en lo demás, las normas del derecho privado.

 La factura presta mérito ejecutivo en los términos del inciso 3o. del Artículo 130 eiusdem. Al contener una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo, puede obtenerse su pago ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva. Al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.

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