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CONCEPTO 767 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2003-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20021300000767

JAVIER GUZMÁN MURILLO

Urbanización Villa Vanesa, Mz. G Casa 31

Ibagué, Tolima

REF: Solicitud de concepto remitida por el Ministerio de Justicia1

Se basa la consulta objeto de estudio en aclarar diferentes aspectos relacionados con las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.  LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO

La factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil2 y puede obtenerse su pago3 mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, con base en lo anterior se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, y teniendo en consideración la expresa remisión legal a las normas de derecho privado en lo no regulado por la Ley 142 de 1994, son de recibo las excepciones de que trata nuestro ordenamiento jurídico dentro de un proceso ejecutivo.

En este sentido es necesario tener claro que, las nociones de título valor y título ejecutivo son diferentes. En efecto, del primero se ocupa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil4,y del segundo trata el artículo 619 del Código de Comercio5.

Las excepciones y acciones cambiarias sólo se predican de los títulos valores tal y como se desprende del artículo 625 del Código de Comercio cuando establece que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Es así como el artículo 784 del Código de Comercio. es claro al expresar que “contra la acción cambiaria” sólo podrán oponerse las excepciones contenidas en la disposición en cita, siendo esta enumeración taxativa.

Por su parte, contra el título ejecutivo proceden las excepciones contenidas en el Decreto 2282 de 1989 artículo 1o.y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo6, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, esto es, de 10 años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

2. RECLAMACIONES CONTRA LA FACTURA.

La garantía de defensa de los usuarios frente a la empresa en razón al contrato de servicios públicos domiciliaros comporta para la empresa la prohibición de exigir al usuario el pago de la parte que se controvierte de la factura como requisito para tramitar la reclamación que contra ésta se presente.

Este criterio encuentra justificación en el hecho de que el acto de facturación que expide la empresa no podrá hacerse efectivo para el usuario si se encuentra en discusión y por lo tanto la obligación de pago no podrá hacerse efectiva hasta tanto se decida la correspondiente reclamación.

A dicha conclusión se arriba dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, que consagra el efecto suspensivo de los recursos, según el cual las decisión impugnada no puede hacerse efectiva ni exigible hasta tanto éstos se resuelvan.

De este modo si el cobro que se hace a través de la factura impide a la empresa exigir el pago de la misma, hasta tanto no se decida la reclamación correspondiente, sobre este lapso no se generan intereses.

Por lo tanto, si una vez agotada la vía gubernativa frente al acto de facturación de la empresa se concluye que la factura fue debidamente expedida, es a partir de ese momento que surgirá para el usuario el deber de efectuar el pago allí establecido, y sólo a partir de esa fecha se entenderá que existe mora si el usuario no atiende el pago dentro de los plazos señalados.

3. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.

De conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994:

" Ninguna Empresa de servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. " (Negrilla fuera de texto)

En este evento, el usuario o suscriptor que haya ejercido su derecho de contradicción interponiendo los recursos que considere necesarios contra la factura o actos de la empresa que afecten la correcta ejecución del contrato y la prestación del servicio no podrá ser sometida a suspensión o corte mientras la empresa no haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los recursos interpuestos.

En todo caso, no se debe olvidar que para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos, con la salvedad que efectuó la Corte al declarar exequible de manera condicionada la norma, en Sentencia C-558 de treinta y uno de mayo de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria:

“La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos”

Debe precisarse que si bien la norma únicamente se refiere a los recursos, estos proceden si previamente se han interpuesto contra la decisión negativa de la prestadora a una petición, queja o reclamo, por lo que, si la empresa suspende o corta el servicio antes de resolver el derecho de petición, queja o reclamo con el argumento que la norma sólo se refiere a los recursos sería inocuo que existiera la norma en estudio.

De suerte que, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, resulta en su esencia de igual desarrollo del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo que señala: “Los recursos se concederán en el efecto suspensivo” y la no suspensión del servicio mientras se decide la petición, tiene su justificación en que el acto administrativo de la factura no ha quedado en firme.

Así mismo, si el usuario ha interpuesto el recurso de apelación de forma subsidiaria ante la Superintendencia, el efecto suspensivo se mantendrá hasta que el usuario haya sido notificado de la decisión del mismo, en tanto la norma se refiere a los recursos procedentes interpuestos en forma oportuna.

De otra parte, el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.

Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura para que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado.

El período de facturación no interesa para su contabilización, y sólo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura para que el usuario pierda el derecho a reclamar.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación ofilex 20021300000767. Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza Jurídica, es un título ejecutivo y no un título valor. FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - La prescripción de la acción ejecutiva es de diez años- Ratificación concepto SSPD 20011300000309. RECURSOS POR FACTURACIÓN -La empresa no puede cobrar intereses durante el término en que se decidan los recursos contra el acto de facturación, aún cuando la decisión le sea favorable. Ratificación Concepto SSPD 2002130000694. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – No procede mientras no sea desatados y notificados los recursos interpuestos. Ratificación Concepto SSPD 20011300000571. RECLAMACIONES CONTRA FACTURAS- El período de facturación no interesa para efectos de contabilizar el término de cinco (5) meses del artículo 154 de la ley 142 de 1994. Ratificación Conceptos SSPD 20011300000170; 20011300000631 y 20021300000672

2 Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

3 En este sentido la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en la Resolución 087 de 1997 ANEXO 3 CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DETPBCL, TPBCLE, TMR O TPCLD estableció respecto del tema entre otras cláusulas las siguientes:

CLAUSULA. INTERES MORATORIO:

La empresa cobrará intereses de mora, por el no pago oportuno de las facturas, que no superen los máximos permitidos por la ley, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio y el cobro de las multas a que hubiere lugar.

CLAUSULA. MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS:

Las facturas firmadas por el representante legal de la empresa prestan mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y en tal sentido podrán ser cobradas ejecutivamente contra todos o contra cualquiera de los deudores solidarios, al arbitrio de la empresa.

4 Cf. Art. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la Justicia.

5 Cf. Artículo 619 del C.de Co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativo de mercancías.

6 Cfr. Art. 2535. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES: La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

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