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CONCEPTO 767 DE 2016

(4 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado señor XXXXX.

Se basa el objeto de estudio en atender los siguientes interrogantes:

“1. Siendo la MEDICIÓN derecho para las partes del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios, si la Empresa que presta el servicio no hace su instalación ¿puede el usuario hacerla, o debe contar con la autorización de aquélla?

2. En caso de que el usuario deba obtener primero la autorización de la Empresa, ¿puede la copropiedad acudir a la SSPD para obtener la garantía de su derecho a la medición?

3. Si la SSPD no puede garantizar el ejercicio de ese derecho, ¿cuál es la autoridad competente para ello y mediante cuál acción o procedimiento?”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta, y como se refirió en el Concepto SSPD 117 de 2016 al que alude en su comunicación, se tiene que la ley ha contemplado como regla general para la medición del consumo de acueducto en las áreas comunes de los edificios y copropiedades, la instalación de un equipo de medida individual para tal efecto. No obstante lo anterior, la ley también contempla la existencia de imposibilidades técnicas para efectuar la medición individual, caso en el cual, procede la medición del consumo a través del cálculo de la diferencia entre la suma de los medidores individuales y de las unidades que componen la copropiedad y un medidor general o totalizador:

Decreto 1077 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

“(…)

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.”

Ahora bien, en cuanto a sus preguntas, lo primero es referir que las áreas comunes de las copropiedades se erigen como usuario del servicio público, de tal manera, el representante de la copropiedad tiene la legitimación para acudir como usuario a solicitar al prestador la instalación de un medidor individual para la determinación del consumo de las áreas comunes.

El usuario no puede por su cuenta efectuar la instalación de dicho medidor y dependerá de la respuesta que genere el prestador que se activarán los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos.

En efecto, como se refirió en el precitado Concepto 117 de 2016, el prestador que niegue la instalación de la medición individual de las áreas comunes debe exponer con claridad al usuario, las razones que sustentan la imposibilidad técnica para la instalación del medidor.

De la negativa injustificada del prestador se derivan dos escenarios puntuales para que el usuario acceda a la protección de sus derechos: (i) Por una parte, acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que se adelante en sede de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, la investigación administrativa que corresponda respecto de la eventual vulneración de su derecho a la medición; y de otra, (ii) Acudir en reclamación de cada factura del servicio, por la eventual irregularidad en la definición del consumo por parte del prestador, cuya respuesta será susceptible de la interposición de los recursos de reposición y de apelación. Es de recordar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que la falta de medición (instalación del medidor) por acción u omisión del prestador, implican para éste la pérdida del precio por el periodo en que se presentó dicha ausencia de medición.

En ese sentido, si la Superintendencia establece que las razones del prestador para negarse a la instalación de la medición individual en las áreas comunes no resulta justificada en los términos de la ley, el prestador se vería abocado a la sanción precitada y perdería entonces la posibilidad de cobrar los consumos del usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla Camacho – Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado SSPD 20165290628302

Tema:   Ausencia de medición individual en áreas comunes debe ser justificada.     

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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