CONCEPTO 769 DE 2009
(Septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20091300812621
Fecha: 22-09-2009
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2009-769
Señora
ANGELA MARIA MONTOYA ARIAS
Coordinadora Asistencia Técnica
GAS NATURAL S.A. E.S.P
amontoya@gasnatural.com
Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto sobre los siguientes aspectos:
1. ¿Es procedente cobrar la tarifa de reconexión cuando el cliente canceló la factura un día antes de la suspensión del servicio, pero en el momento de la suspensión no acreditó el pago de dicha factura?.
2. ¿Haya o no suspensión, la ESP puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento?
3. ¿Cuáles son las causas para que Gas Natural deba descontar la tarifa de reconexión de la factura según concepto de la SSPD?
4. ¿Si la factura se encuentra vencida, así no se realice la suspensión, la ESP puede cobrar la tarifa de reconexión según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994?
Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación.
Dando aplicación a la norma mencionada, el ámbito de competencia de la SSPD en relación con los actos y contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5)de la ley 142 de 1994), razón por la cual esta entidad no le puede indicar el procedimiento que debe adelantar la ESP cuando suspende el servicio público cuando el mismo fue cancelado el día anterior y si hay lugar al cobro de los cargos por reconexión.
De proceder a pronunciarse sobre casos concretos, aparte de excederse en su competencia, la SSPD entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general, en los siguientes términos:
Los servicios públicos domiciliarios implican la existencia de una relación negocial entre quien produce u ofrece el servicio empresa prestadora de servicios públicos y quien lo recibe o consume suscriptor o usuario, lo que legalmente se traduce en la existencia de un contrato de prestación de servicios públicos, regulado en el título VIII de la Ley 142 de 1994, y definido por el artículo 128 de la misma como “... un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, aclarando así mismo la norma que “... hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”.
Se trata entonces de un contrato de cláusulas uniformes o de adhesión, consensual, bilateral, de tracto sucesivo y oneroso, relación que no está regida exclusivamente por el vínculo contractual, por cuanto también tiene un componente de naturaleza legal y reglamentaria, determinado por el mismo legislador.
Conforme a lo anterior, el hecho de que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios autorice a las empresas prestadoras para que efectúen la elaboración de contratos de condiciones uniformes que regirán las relaciones contractuales que surjan entre ellas y las personas que adhieran a dicho contrato en calidad de suscriptores y usuarios, no significa de ninguna manera, que aquellas estén en libertad absoluta de establecer los términos de tales contratos, por cuanto existe un marco constitucional y legal que los limita y da las pautas sobre cuál debe ser su contenido.
Lo anterior significa que tanto la empresa como el usuario tienen derechos y obligaciones reciprocas. De una parte, la empresa tiene la obligación principal de prestar el servicio de manera eficiente e ininterrumpida y así mismo tiene derecho a percibir el precio del mismo. El usuario, a su vez, tiene derecho a recibir el servicio pero también tiene la obligación de pagar su precio en las fechas establecidas.
Ahora bien, la suspensión, terminación y corte de servicio, son precisamente las sanciones que el ordenamiento legal rector de los servicios públicos domiciliarios consagra en forma expresa a favor de las empresas prestadoras de los mismos, frente a la ocurrencia de conductas infractoras del contrato de prestación de servicios por parte de los suscriptores o usuarios.
En relación con la suspensión del servicio público, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.
En este caso de suspensión por no pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador, basta con que se verifique que el usuario no pagó para que configurado el incumplimiento, por virtud de la ley y del contrato surja inmediatamente la posibilidad de suspender el servicio de manera automática.
Por otra parte, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.
La terminación del contrato y el corte definitivo del servicio no pueden adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.
Así las cosas, la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos. En el caso del corte del servicio hay resolución del contrato, es decir que este se entiende terminado.
En concordancia con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el artículo 130 de la misma normatividad dispone en su parágrafo que si el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa está en la obligación de suspender el servicio.
Ahora bien, no es facultativo de la empresa de servicios públicos suspender o no el servicio una vez se configura el incumplimiento, puesto que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 le señala un término máximo para proceder a la suspensión, ya que una vez configurado el incumplimiento del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, la empresa está obligada a suspender el servicio.
Es así que la Corte Constitucional, en sentencia T-723 de 2005, manifestó lo siguiente:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)
La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. (...)”.
Igualmente, existen consecuencias que se derivan del no cobro de facturas acumuladas; claramente, la Corte Constitucional señaló, mediante sentencia T-490 de 2003, que es una obligación de las empresas, y no una facultad, el suspender la prestación del servicio por falta de pago por parte del usuario o suscriptor:
“(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia. (...)
9. Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.”
De conformidad con lo señalado hasta ahora, una empresa pública que ha dejado acumular más de tres periodos sin realizar la suspensión del servicio, puede proceder a solicitar a la autoridad judicial competente el cobro de hasta los tres (3) primeros periodos, más los intereses de mora y los cargos de reconexión y reinstalación”.(Subrayado fuera de texto).
De esta manera, es claro que al ser una obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos el proceder con la suspensión del servicio frente a la mora en el pago de las facturas por parte de los usuarios, máximo al vencimiento del segundo periodo de facturación, para el caso de cobros bimensuales, o al tercer periodo, cuando se trate de facturación mensual, su incumplimiento trae la consecuencia que los usuarios tienen derecho a la reconexión del servicio, pagando únicamente las dos o tres primeras facturaciones, según sea el caso, más los gastos de reinstalación, reconexión y recargos por mora.
Por tanto, es una obligación legal de las empresas suspender el suministro mínimo una vez se configure el incumplimiento (plazo que debe estar determinado en el contrato y que, en todo caso no puede exceder el termino legal antes visto) y a más tardar en el momento que señala la norma, so pena incluso de perder su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada y de ser sancionada por el incumplimiento de sus obligaciones puesto que puede posteriormente trasladar su ineficiencia en la suspensión del servicio, a los usuarios realizando cobros que no hubieren procedido si la empresa acata su obligación de suspensión dentro del término señalado en la Ley 142 de 1994.
En este orden de ideas, habiéndose configurado el incumplimiento en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, surge para la empresa la obligación de suspender el servicio, con el consecuente de derecho de cobrar la reconexión del servicio una vez cese el incumplimiento.
Es importante tener en cuenta que la reconexión es un derecho de la empresa que surge en razón a los gastos enlos que incurre la empresa con ocasión de la suspensión, los cuales tiene derecho a recuperar y que sólo surge una vez se produzca la suspensión.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado 20095290546572 – Reparto 1436.
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Jurídica.
TEMA: COBROS POR RECONEXIÓN. Procedencia.
2 PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.