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CONCEPTO 771 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20011300000771

JUAN CARLOS CARDOZO CRUZ

Carrera 4ª No. 59- 74 Primer Nivel

Ciudad

Ref.: Su solicitud de concepto[1].

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las empresas de servicios públicos pueden celebrar convenios de recaudo con personas naturales o jurídicas no sometidas a control de la Superintendencia Bancaria.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La ley 142 de 1994, contentiva del régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, dispone que la relación entre usuario y empresa prestadora del servicio está regida por un contrato de servicios públicos. El artículo 128 de la Ley en cita prescribe que éste es un contrato uniforme que contiene las estipulaciones que la empresa ha definido para ofrecer el servicio a muchos usuarios no determinados.

Una de las estipulaciones que debe contener el contrato de servicios públicos es la relativa al modo, lugar y persona a quien debe hacerse el pago de la factura de los servicios públicos. De no contener el contrato estipulación expresa sobre el particular la materia se sujetará a las normas del derecho privado sobre el pago de las obligaciones.

A su turno, el artículo 148 de la citada ley establece los requisitos que deben contener las facturas de los servicios públicos domiciliarios, dicha preceptiva señala que los requisitos de las facturas serán los que determine el contrato de condiciones uniformes, pero contendrán como mínimo, entre otros, el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

De otro lado, la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios y la regulación de los servicios públicos no contienen limitación para que las empresas de servicios públicos encomienden la tarea de recaudar el pago de las facturas a otras empresas o entidades con capacidad para contratar y ejecutar esta actividad. La única referencia normativa al tema del recaudo del pago de las facturas de los servicios públicos era el contenido en el Decreto 1842 de 1994, norma según la cual las empresas podían celebrar convenios con bancos y corporaciones para el pago de las facturas. Este decreto perdió vigencia a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994[2], por lo que el tema quedó sujeto a las determinaciones que sobre el particular adopten las empresas dentro de su libertad de gestión administrativa[3].

Ahora bien, el recaudo del valor de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no constituye el objeto principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni está definido como actividad complementaria de dichos servicios, por lo cual su ejecución no está restringida a las personas jurídicas organizadas como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.

Un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 No. Radicación ofilex 20011300000771

Reasignado a Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica.

TEMA: CONVENIOS DE RECAUDO DE FACTURACIÓN-Están sujetos a las determinaciones que sobre el particular adopten las empresas dentro de su libertad de gestión administrativa

Ratificación Conceptos SSPD 20011300000255 y 20021300000323

2 En Circular Externa SSPD 003 de 2001 la Superintendencia puso en conocimiento de los prestadores una providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal ( entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. El fallo que se cita está fechado el 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009. Dijo el Consejo de Estado:

“En otras oportunidades, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.

Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capitulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.

Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:

“...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, Art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la ley 142 en el capítulo 1 del Título V(arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.

Lo expuesto permite concluir que con la expedición de la ley 142 de 1994 perdieron vigencia las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 (arts. 61, 62 y 63) que reglamentaban la conformación y funcionamiento de los Comités de Quejas y Reclamos. Estos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio, pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, de la limitada función de simple veeduría, se dio paso a una participación más amplia y democrática”

En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142, por supuesto”.

3 Ver SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 197 y ss.

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