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CONCEPTO 771 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

2002-130

CONCEPTO SSPD 20021300000771

JAVIER GUZMAN MURILLO

inv9112002@yahoo.es

REF: Solicitud de concepto1

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el término para que las EPS tomen la decisión de sancionar a un usuario, cuál el que corresponde al periodo probatorio dentro de la correspondiente actuación administrativa y en general si el procedimiento previsto en la Ley 142 de 1994 para la expedición de actos administrativos unilaterales es íntegramente aplicable a las decisiones que expidan las EPS en función de la prestación de los servicios públicos.

Al respecto se formularán las siguientes consideraciones con el alcance del artículo 25 del C.C.A.

El artículo 106 de la Ley 142 de 1994 es claro al establecer que las reglas contenidas en los artículos subsiguientes únicamente rigen el procedimiento administrativo por el cual las autoridades expiden actos administrativos unilaterales para hacer efectivo el cumplimiento de dicha ley.

Si bien como lo ha precisado la jurisprudencia2, los actos empresariales de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación revisten el carácter de actos administrativos a efectos de garantizar el derecho de defensa de los usuarios, posibilitando de esta manera que frente a tales decisiones procedan los recursos de reposición, apelación y queja, así como su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no convierte a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en autoridades administrativas. Diferente es que respecto de ciertos actos y para el ejercicio de ciertos derechos gocen de algunas prerrogativas propias de las autoridades públicas3.

De este modo, para la expedición de tales decisiones las empresas no están sujetas al procedimiento allí establecido, sino que el trámite por seguir es el que se encuentre definido en el contrato de condiciones uniformes y en su defecto, el previsto en el código contencioso administrativo.

En este orden de ideas, el término para practicar pruebas será el que para el efecto se disponga en el contrato de condiciones uniformes; sí en éste no se estipuló nada al respecto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo, a saber:

Art. 58.- Término. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.

Finalmente, el término con que cuenta la empresa para sancionar al usuario, es el señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, esto es, tres años contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que pueda dar lugar a la imposición de la sanción.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex: 2002130000771

TEMA ACTOS ADMINISTRATIVOS UNILATERALES DE LAS ESP. El procedimiento para su expedición es el que señale el contrato de condiciones uniformes y en su defecto el Código Contencioso Administrativo. SANCIONES POR PARTE DE LAS “ESP”.- El término para imponerlas caduca en tres años. Ratificación conceptos SSPD 20001300000527 y 20021300000913

2 El Consejo de Estado en sentencia de sala plena señaló que:“ a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º)” (CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP Carlos Betancur Jaramillo, Expediente S 701 de 23 de septiembre de 1997

3 CORTE COSNTTUCIONAL, Sentencia C- 263 de 1996.

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