CONCEPTO 778 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD 20011300000778
JORGE GÓMEZ
jorgopla@uol.com.co
ANDUSIF SANTANDER
Ref: Vigencia Decretos 1842 de 1991 y 1303 de 1989[1]
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la vigencia de los Decretos 1842 de 1991 y Decreto 1303 de 1989
Se formularán las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Vigencia del Decreto 1842 de 1991[2]
En Circular Externa SSPD 003 de 2001 la Superintendencia puso en conocimiento de los prestadores una providencia del Consejo de Estado en la cual reitera el criterio adoptado en varios pronunciamientos del mismo Tribunal ( entre otros Sección Quinta, Radicado interno 035 del 15 de marzo de 2001, C.P. Roberto Medina López; Sección Quinta, expediente AP-133 del 9 de noviembre de 2000, C.P. Roberto Medina López) en lo que hace a la vigencia del Decreto 1842 de 1991. El fallo que se cita está fechado el 14 de junio de 2001, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alier Hernández Enríquez, Expediente AP 2009. Dijo el Consejo de Estado:
“En otras oportunidades, esta Corporación ha conocido de solicitudes similares impetradas por el mismo actor que promovió esta acción popular, y ha dicho que no pueden prosperar, porque suponen el cumplimiento de una norma que ha perdido vigencia, pues, actualmente, rige íntegramente la ley 142 de 1994, en la cual no previó esa obligación en cabeza de las E.S.P.
Lo anterior no quiere decir que la ley 142 de 1994 haya dejado a los usuarios sin un mecanismo de control y participación en la fiscalización de los servicios. Esta norma, por una parte, dispuso un régimen de defensa de los usuarios en sede de la empresa en su capitulo VII dentro del cual no se ordenó la creación de comités de quejas y reclamos, sino de una oficina de la entidad que atienda las solicitudes de los usuarios; y, por otra, previó la conformación de Comités de Desarrollo y Control Social por medio de los cuales los usuarios reales y potenciales pueden ejercer plenamente el derecho cuya vigencia se reclama en esta demanda.
Así lo ha reconocido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, rectificando el concepto que cita el demandante, en los siguientes términos:
“...respecto de los Comités de Reclamos (Capítulo IV, Art. 61 Decreto 1842 de 1991) igualmente la ley 142 en el capítulo 1 del Título V(arts. 62 a 66) dispuso que el control social de estos servicios se hará a través de los Comités de Desarrollo y Control Social, teniendo como voceros directos en las empresas prestadoras de los servicios públicos a los Vocales de Control.
Lo expuesto permite concluir que con la expedición de la ley 142 de 1994 perdieron vigencia las disposiciones del Decreto 1842 de 1991 (arts. 61, 62 y 63) que reglamentaban la conformación y funcionamiento de los Comités de Quejas y Reclamos. Estos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio, pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos. En otras palabras, de la limitada función de simple veeduría, se dio paso a una participación más amplia y democrática”
En conclusión, teniendo en cuenta que la ley 142 es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada, salvo aquellos que fueron incorporados en la ley 142, por supuesto”.
2. Vigencia del Decreto 1303 de 1989[3]
El Decreto 1303 de 1989, por medio del cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, fue expedido con base en las leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938. De su contenido así como de las normas invocadas, se desprende que no se trata de un decreto extraordinario sino de un decreto expedido en desarrollo del numeral 11 del artículo 189 CP, o lo que es igual, se trata de un acto administrativo.
Ahora bien la Ley 143 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, prevé en el artículo 97:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la ley 19 de 1990.[4]
De la norma transcrita se desprende que el decreto 1303 de 1989 ha perdido fuerza ejecutoria a partir del momento en que entró en vigencia la ley 143 de 1994, merced a que por virtud de ella fueron derogadas las disposiciones que sirvieron de base para su expedición. En otras palabras, el decreto en cita corre la misma suerte que las leyes con base en las cuales se expidió.
De lo que se sigue que estamos ante lo que la doctrina denomina "decaimiento del acto administrativo", en virtud de la pérdida de eficacia del mismo toda vez que desapareció el presupuesto normativo que servía de base a su existencia con ocasión de la derogatoria de las disposiciones legales en que se fundaba el mismo (artículo 66.2 del C.C.A.)[5].Según el Consejo de Estado la figura del decaimiento del acto administrativo es tanto como afirmar su extinción, merced a que la pérdida de su fuerza ejecutoria comporta la pérdida de su obligatoriedad. En efecto, a juicio del alto Tribunal:
"La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta."[6] (subrayas fuera de texto)
Por manera que en este punto hay que sumarse sin vacilación a la tesis adoptada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuando puso de relieve que:
"....En la actualidad, han desaparecido los fundamentos de derecho del Decreto 1303 de 1989, por cuanto las leyes con fundamento en las cuales se expidió dicho acto administrativo fueron expresamente derogadas por la ley 143 de 1994. Ello implica la pérdida de la fuerza ejecutoria, o el decaimiento o "extinción" del decreto 1303 de 1989"[7]
Así las cosas en materia de suspensión y corte del servicio de electricidad y régimen sancionatorio por uso no autorizado o fraudulento, habrá de remitirse a lo previsto al efecto por la ley 142 de 1994 en su artículo 140, esto es a las condiciones uniformes del contrato, así como a las resoluciones expedidas por la CREG, en especial la Resolución CREG 108 de 1997 la cual señaló dentro del contenido mínimo del contrato de servicios públicos (artículo 7o numerales 14 y 15) los eventos en que el incumplimiento de lugar a la suspensión o resolución del contrato.
Por lo demás, si una empresa adelanta una investigación por desviaciones significativas en el consumo de un usuario y como consecuencia retira el medidor y una vez concluida la revisión encuentra que el usuario del servicio ha manipulado el equipo de medida o ha buscado mediante conexiones fraudulentas evitar el cobro del consumo, podrá, de conformidad con el artículo 55 literal b) de la Resolución CREG 108 de 1997 citada suspender el servicio por fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes, y podrá proceder al corte en el caso de acometidas fraudulentas. (artículo 56 eiusdem).
El artículo 54o de la regulación en estudio prevé las sanciones pecuniarias que puede imponer la empresa, las cuales deberán estar contenidas en el contrato de condiciones uniformes de forma clara y concreta, allí deberá especificarse qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de estas sanciones, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora jurídica
1 Radicación ofilex No. 20011300000778
TEMA: DECRETO 1842 DE 1991.- Vigencia
Ratificación Concepto SSPD 20001300000269 y 20001300000864
DECRETO 1303 DE 1989 – Vigencia
Rectificación línea conceptual Oficio 3176 de septiembre de 1995 del Superintendente y Actualidad Jurídica en Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I Capítulo III, p. 377 y ss.
Ratificación Conceptos SSPD 9813000000626, 20011300000114, 20011300000114 y 20011300000270
SANCIONES POR USO FRAUDULENTO O NO AUTORIZADO DE ENERGÍA - Régimen jurídico aplicable
FRAUDE EN LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN – Sanciones y obligación de pago
Ratificación Conceptos SSPD19991300000555
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO- El fundamento legal del Decreto 1303 de 1989 fue derogado por la ley 143 de 1994
Ratificación CONCEPTO SSPD 20011300000338 y 20011300000563
2 Ver SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 197 y ss
3 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 200 y ss
4 Los artículos excluidos no tienen relación alguna con el contenido material del Decreto 1303 de 1989
5 Declarado exequible por la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 069 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara.
6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez. En el mismo sentido, CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del 3 de marzo de 1980
7 Cfr. Concepto MMECREG- 1721 de 14 de septiembre de 1998.