CONCEPTO 783 DE 2014
(25 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: “ ¿ Es procedente que la empresa de aseo no le realice el aforo permanente a los usuarios que tienen categoría pequeño productor y le cobre una tarifa fija?.
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre los temas consultados en los siguientes términos:
Sobre el particular cabe señalar que el decreto 1713 de 2002 fue derogado por el Decreto 2981 de 2013(3), el cual se aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, esta entidad, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio.
El referido decreto en materia de aforo señala lo siguiente:
“Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Aforo: Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.
Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios: Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.
Aforo ordinario de aseo para multiusuarios: Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.
Aforo permanente de aseo: Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario”.
Ahora bien, aun cuando la expedición de esta reglamentación para el sector de aseo es reciente, lo cierto es que al igual que el anterior Decreto 1713 de 2002, así como la actual regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, no disponen de un procedimiento de aforo para pequeños productores; tal como quedaron establecidas las definiciones en el Decreto 2981 de 2013, al existir un aforo tanto ordinario como extraordinario para multiusuarios, pero un “aforo permanente” a cargo de la empresa y un “aforo” en términos generales, referido a la medición de los residuos sólidos que presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador, podría concluirse que esta última definición cobijaría a todas las clasificaciones de usuarios del servicio de aseo; valga decir, grandes y pequeños productores.
A portas del nuevo marco regulatorio de acueducto, alcantarillado y aseo, será la nueva regulación la que determine si le da alcance o no a la figura, en los términos planteados; sin embargo, a la fecha la metodología de calculo del aforo para grandes generados ha venido siendo utilizada por analogía para aquellos usuarios diferentes, puesto que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios la medición de sus consumos reales, prerrogativa que no podría materializarse sin distinción al usuario de no ser por la aplicación del mecanismo del aforo.
En cuanto a la medición del consumo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la Ley.
De otro lado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el articulo 9.1 ibídem[1], señalan la obligación de medir los consumos de los servicios públicos domiciliarios.
En el caso del servicio de aseo, esta medición se efectúa por medio de aforos.
Según los artículos 4.4.1.1 a 4.4.1.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, que establecen el procedimiento para la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios pequeños productores, y la facturación del servicio de aseo teniendo en cuenta la medición, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, es claro que la empresa debe medir los consumos al usuario y cobrar de acuerdo a su producción de residuos sólidos.
En estos casos, no solo se debe evaluar las dimensiones de las unidades no residenciales, sino que se debe proceder a medir la cantidad de basura producida por éstas a fin de determinar con mayor exactitud si es un usuario Pequeño o Gran Productor, por lo tanto la empresa debe cumplir con el segundo requisito que exige el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que expresa: “(...) entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarías sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan”.
Ahora bien, es importante precisar que para efectos de facturación del servicio público domiciliario de aseo, los predios de uso no residencial se clasifican en Pequeños y Grandes Productores de Basura, los primeros definidos por el artículo primero del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 2013, donde señala al Pequeño Productor como usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección de residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.
Así mismo resulta pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido por la Resolución CRA 151 de 2001, los aforos pueden ser: ordinarios, extraordinarios y permanentes:
“Aforo Ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.
Aforo Extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso".
El aforo permanente, estaba considerado desde la Resolución CRA 151 de 2001 específicamente para los grandes generadores, no obstante lo anterior la definición fue ampliada a través del Decreto 2981 de 20 de diciembre de 2013, en el que se determina que el mismo puede efectuarse para los pequeños generadores o para los grandes generadores, cuando la empresa prestadora del servicio así lo considere.
Conforme a lo anterior, es dable concluir:
· Que el aforo ordinario es el que se efectúa por regla general, para determinar los residuos sólidos que se generan para con base en ellos realizar el cobro por servicio de aseo, el cual tiene una vigencia de un año, prorrogable por un año adicional.
· Que el aforo extraordinario, es el que solicita el usuario cuando no está de acuerdo con el aforo ordinario que efectúa la empresa, sin embargo debe tenerse en cuenta que el costo del mismo debe ser asumido por el usuario.
· Que el aforo permanente lo efectúa la empresa (ya sea a grandes o pequeños generadores), cuando así lo considere pertinente (tal y como lo determina la Resolución CRA 151 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2981 de 20 de diciembre de 2013).
Por lo anterior, si la Empresa no considera pertinente que en un caso concreto se realice el aforo permanente, se procederá a adelantar el aforo ordinario, el cual tendrá una vigencia de un año, prorrogable por un año más.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez – Abogada Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290492572 - TEMA: AFOROS A PEQUEÑOS PRESTADORES – Cobro de Tarifa.
2. Ley 1437 de 2011.
3. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.
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[1] “ARTICULO 9.- DERECHOS DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1.- Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley(...)”.
[2] La resolución de la CRA. No. 151 de 2001, define: SECCION 4.4.1.1.Aforos a grandes productores. Lo contenido en el presente capítulo aplica para la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores por parte de personas prestadoras del servicio público domiciliario ordinario de aseo con el fin de determinar la cantidad de residuos sólidos producidos.
4.4.1.3. Vigencia del resultado del aforo ordinario. El resultado del aforo ordinario tendrá una vigencia de un año contado a partir de la primera factura en firme que utilice este resultado. Al finalizar ese período se prorrogará automáticamente por un año más, salvo que la persona prestadora o el usuario decidan realizar aforos permanentes o solicitar aforos extraordinarios.
4.4.1.5. Aforo extraordinario. Cuando un usuario gran productor de residuos sólidos solicite la realización de un aforo extraordinario, su realización por parte de la persona prestadora deberá programarse dentro de los 30 días siguientes a su solicitud y el plazo de ejecución comenzará el día 31, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.