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CONCEPTO 788 DE 2015

(23 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la solicitud de la referencia, a propósito de la Resolución CREG 156 de 2011 que restringe la posibilidad de registrar nuevas fronteras comerciales al interior de una frontera agrupada, en indicar si dicha regulación es legal, y que alternativas a su aplicación ofrece la Superintendencia, en el entendido que se considera dicha resolución como restrictiva de los derechos que tienen los usuarios a elegir libremente a sus prestadores.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).

Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en relación con su solicitud, le informamos que la principal función de esta Superintendencia es la de vigilar el cumplimiento de las normas a que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin que le sea posible entrar a cuestionar la regulación cuya vigilancia se le ha encomendado, ni mucho menos establecer medidas alternativas a su cumplimiento, dada su falta de competencia al respecto.

En esa medida, no puede esta Oficina realizar un análisis de legalidad de la Resolución CREG 156 de 2011, pues dado que dicha Resolución es un acto administrativo cuya legalidad se presume, sólo los jueces contenciosos podrían entrar a determinar dicho aspecto, previa presentación de la acción de nulidad correspondiente.

Dicho lo anterior, consideramos importante anotar que en el Documento CREG 123 de 2011, preparatorio de la citada Resolución, la CREG indico como sustento de su decisión de restringir la posibilidad de registrar nuevas fronteras en fronteras agrupadas la siguiente:

“Al respecto, esta entidad observa que la utilización de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan la medida de varios usuarios puede contribuir a la profundización del fenómeno mencionado, en la medida en que hace posible el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos usuarios que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, con su correspondiente impacto en el objetivo de universalización del servicio y en las tarifas de los usuarios regulados. Por esta razón, esta entidad considera que el registro de nuevas fronteras de este tipo debe ser objeto de regulación en el marco del Reglamento de Comercialización. En efecto, con el objeto de prevenir que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados se pueda ver comprometida por el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, esta entidad propone que a partir de la vigencia de esta propuesta el registro de fronteras de comercialización para agentes v usuarios sólo se permita cuando tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario. Se propone exceptuar de esta medida las fronteras principales de las que trata la Resolución CREG 122 de 2003, aquellas fronteras correspondientes a la atención de usuarios finales de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la entrada en vigencia del Reglamento, cuando se dé un cambio de comercializador. De esta manera, los usuarios podrán participar en el mercado en competencia si cumplen los límites de potencia y energía mensuales definidos por la CREG. Por su parte, aquellos que permanezcan en el mercado regulado podrán cambiar de comercializador, teniendo como requisito la instalación de un sistema de medición con capacidad para efectuar tele medida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos del Código de Medida. ”

De acuerdo con lo anterior, y salvo que la situación se enmarque en alguna de las excepciones citadas por la CREG en el texto transcrito (fronteras de comercialización para agentes y usuarios de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007, fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008 y fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de la Resolución CREG 156 de 2011 y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento), a partir de la publicación de la Resolución CREG 156 de 2011, el registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único usuario o usuario potencial, y por tanto no será posible la adición de usuarios potenciales o de usuarios a las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de dicha Resolución y tengan por objeto la medición del consumo de varios usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290621452

Tema: RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. No es competencia de esta Superintendencia, pronunciarse respecto de su legalidad ni ofrecer alternativas a su cumplimiento.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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