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CONCEPTO 791 DE 2012

(21 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados con la alternativa de producción marginal de servicios públicos domiciliarios y con la autoridad encargada de aprobar dicha alternativa.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos:

De conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad...”.

Se colige entonces que, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo y desde este punto de vista un prestador de dichos servicios tendría la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre, como lo ha previsto la ley, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En ese sentido, la regla general corresponde al acceso a los servicios públicos a través de una empresa de servicios públicos. No obstante, lo cierto es que se presenta una excepción cuando habiendo o no disponibilidad de los servicios de acueducto y saneamiento básico, el usuario no se vincula porque dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad, las cuales deberán ser sometidas a la evaluación de esta Superintendencia, con el fin de determinar si las propuestas no causan perjuicios a la comunidad, habida cuenta del impacto sanitario y ambiental que conllevan dichos servicios.

En efecto, el numeral 14.15 del artículo 15 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, dispone:

14.15. Productor Marginal, Independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.” (Negrilla fuera de texto).

De la definición citada, se colige que una de las características principales del productor marginal -además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio-, es la que se ha denominado como “auto-abastecimiento”, es decir, que el productor marginal debe producir para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.

Así las cosas, la excepción al deber de vincularse como usuario, debe estar precedida de una alternativa que no perjudique a la comunidad; partiendo del supuesto que el usuario no se conecta porque cuenta con la capacidad de producir bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, ya sea para él mismo o una clientela que tenga una vinculación económica con él, se repite, siempre que tal alternativa no perjudique a la comunidad, cuya definición corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Fernando Enrique Bobadilla – Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora grupo de conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290542752

TEMA: PRODUCTORES MARGINALES. Su alternativa no debe afectar a la comunidad. Función a cargo de la SSPD.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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