CONCEPTO 796 DE 2016
(13 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto(1)
Se basa la solicitud de la referencia en resolver diversas inquietudes relacionadas con (i) el término de preaviso para la terminación de un contrato de prestación del servicio de aseo, (ii) el cumplimiento del numeral 4 del artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, (iii) la solicitud de silencio administrativo positivo, y (iv) la dirección de notificaciones para requerimientos y/o respuestas a derechos de petición.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994).
En relación con sus inquietudes, procederemos a resolver las mismas alrededor de los ejes temáticos que usted plantea, así:
Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo – Del preaviso
Previo a abordar sus inquietudes en relación con este tema, consideramos pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, No. 1077 de 2015 (Decreto 2981 de 2013, art. 111), que dispone de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.”
Como puede observarse, los apartes subrayados y en negrilla de la norma transcrita parten de dos supuestos así: (i) cuando se presenten solicitudes de desvinculación se debe cumplir con el término de preaviso contemplado en el respectivo contrato, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994, y (ii) el usuario debe estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o debe haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Adicionalmente, señala la norma que si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y se deberá expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que existen dos momentos claramente diferenciados. Por una parte, el de la solicitud de desvinculación, que debe respetar el término de preaviso pactado en el contrato y, por la otra, el de efectiva terminación, que es un momento posterior al primero y que se presenta por tanto cuando el término de preaviso ya se ha cumplido.
Dado lo anterior, si al momento de la solicitud de desvinculación el usuario está al día, pero por efectos del preaviso se conoce tanto el hecho como el valor de los consumos que se van a presentar durante tal periodo, lo que debería hacerse es pactar un acuerdo de pago que contemple tanto las sumas adeudadas a la fecha de la solicitud de terminación, como aquellas que se causaran al momento de la terminación efectiva del contrato, de manera tal que llegado dicho momento, el usuario este a paz y salvo o la empresa cuente con un título valor que le permita hacer exigibles las obligaciones a cargo de quien fuere su usuario.
Dicho lo anterior, usted pone como ejemplo una solicitud de desvinculación que se radica el día 15 de marzo de 2016, y pregunta:
a. ¿Cuál es el plazo establecido, como término de preaviso?
De acuerdo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 antes transcrito, el término de preaviso será el contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
Dado lo anterior, si el plazo de preaviso contemplado en el contrato, es el máximo establecido en la Ley y en el Reglamento (2 meses), se tiene que si una solicitud de desvinculación se presenta el día 15 de marzo de 2016, la desvinculación habrá de producirse, habiendo el usuario cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo citado, el día 15 de mayo de 2016. Si el plazo de preaviso establecido en el contrato es menor, habrá de sumarse dicho plazo a la fecha de presentación de la solicitud de desvinculación, para determinar la fecha en que la misma se hará efectiva.
b. ¿A partir de qué fecha empieza a contarse, el término de preaviso?
El término de preaviso, empieza a contarse a partir del momento en que se presenta la solicitud de desvinculación del servicio.
c. ¿Este término puede suspenderse, prorrogarse o ampliarse por parte de la prestadora, durante el término de primera instancia?
En relación con esta inquietud ha de recordarse que el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 antes transcrito, señala que el prestador del servicio de aseo, que reciba una solicitud de desvinculación, ¨…deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Dado lo anterior, se tiene que no es posible que un término establecido como máximo, pueda modificarse vía suspensiones, prorrogas o ampliaciones de plazo por parte del prestador(5), so pena de la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia.
Lo que si puede hacer el prestador es negar la solicitud de desvinculación, cuando no aparezcan probados los presupuestos que permiten la terminación anticipada del contrato de aseo.
d. ¿En el evento, que la petición sea resuelta favorablemente al usuario en segunda instancia ante la SSPD (RAP), ordenándose la desvinculación; la empresa prestadora puede extender el término de preaviso, requiriendo nuevamente al usuario el pago de periodos superiores al término establecido en la respuesta al interrogante b)? Es decir, en este caso, el término de preaviso se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia emitido por la SSPD o dicho plazo deberá contabilizarse a partir de la radicación de la petición?
El momento a partir del cual se cuenta el término del preaviso, no cambia por el hecho de que una eventual negativa de desvinculación sea conocida por esta Superintendencia.
No obstante, debe quedar absolutamente claro, que si el prestador rechaza la solicitud, y dicho rechazo es conocido posteriormente por esta entidad, el usuario deberá estar a paz y salvo con el primer prestador por todo el tiempo que dure el proceso de decisión de la reclamación contra el acto de rechazo de la desvinculación, pues resulta claro que durante dicho termino, se habrá prestado el servicio por parte del primer prestador y no por el segundo, con quien aún no se tiene contrato.
Cumplimiento del numeral 4 del artículo 111 del Decreto 2981 de 2013 – Acuerdos de pago
El numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio No. 1077 de 2015 (antes Decreto 2981 de 2013, art. 111), señala que para que proceda la desvinculación, será condición que el usuario este a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato, o haya suscrito un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.
Agrega la norma, que si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.
En relación con este punto, relativo al plazo de pago de los consumos efectuados entre el momento de la solicitud de desvinculación y el momento de la terminación del contrato, es necesario señalar que si dichos valores son llevados a un acuerdo de pago, deberán ser las partes y no esta Superintendencia, quienes convengan frente a este aspecto, habida cuenta que un acuerdo de pago es, en esencia, un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos con capacidad de obligarse.
Desde ese punto de vista, no puede la Superintendencia indicar sobre qué puntos pueden llegar a acuerdo las partes, ni mucho menos que exigencias puede hacer cada una de ellas para suscribir convenios de pago, pues lo anterior, implicaría un ejercicio regulatorio por parte de esta entidad, el cual le está vedado.
Bajo el anterior contexto se responde:
a. ¿Es correcto que la Empresa prestadora imponga todas las condiciones de manera unilateral, respecto al acuerdo de pago?
Un acuerdo de voluntades implica una concertación de intereses, que conduce a una asignación recíproca de responsabilidades u obligaciones económicas o de cualquier otra índole.
Desde ese punto de vista, en principio ninguna parte debería imponer sus condiciones al momento de la suscripción de un acuerdo de pago, salvo que habiéndolo hecho la otra parte se dé por satisfecha y las acepte.
No obstante, si usted considera que un prestador impone condiciones no justificadas, que restringen el derecho del usuarios a desvincularse del servicio, lo invitamos a realizar la denuncia respectiva acompañada del material probatorio con el que se cuente, de manera que la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo pueda determinar, en el marco de sus competencias si existe alguna violación de las normas a las que están sujetos los prestadores.
b. ¿Es válido que el usuario, exponga ante la prestadora, las condiciones en que puede cancelar los valores que se generen por el término de preaviso, ligados a las fechas de pago de las facturas por los servicios a prestarse?
Es absolutamente valido que un usuario exponga ante su prestador las alternativas que considere son aplicables, frente al pago de una suma de dinero adeudada en el marco de la discusión de un acuerdo de pago. No obstante, ni en relación con las condiciones del usuario ni en lo que tiene que ver con las del prestador, salvo que sea palmaria la violación a la normatividad que deben atender los prestadores, cuenta esta Superintendencia con competencias para pronunciarse.
c. ¿Es correcto que la Prestadora, exija como condición para que se suscriba el acuerdo de pago, la cancelación dentro de los ocho (8) días siguientes a la firma del acuerdo, los valores a generarse por los servicios que se prestaran durante el término de preaviso?, es decir, ¿Exigiendo pago anticipado de servicios aun no prestados?
En relación con la anterior condición o con cualquier otra en discusión o plasmada en un acuerdo de pago, carece esta Superintendencia de facultades para pronunciarse. En cualquier caso, y en el marco de un acuerdo de pago, es perfectamente posible, si las partes así lo acurdan, que se fije como fecha de pago de una obligación un momento anterior, concomitante o posterior, a la fecha en que se genere la misma.
d. ¿Qué efectos se generan frente a la petición de desvinculación, cuando el usuario no acepta la condición de pago anticipado (dentro de los ocho (8) días) de los servicios correspondientes al término de preaviso, que impone la prestadora como requisito para firmar acuerdo de pago y posteriormente aceptar la desvinculación? ¿En este caso, es correcto que la prestadora ordene el desistimiento tácito de la petición?, ¿Aun cuando siga existiendo la voluntad de desvincularse por parte del usuario y de firmar un acuerdo de pago pero en condiciones justas?
Una de las condiciones establecidas por la regulación para que prospere una solicitud de desvinculación o terminación anticipada de un contrato de aseo, es que el usuario este a paz y salvo con el prestador o haya firmado un acuerdo de pago que garantice que va a estarlo en el término que acuerden las partes.
Dado lo anterior, si no se llega a un acuerdo entre las partes, la consecuencia de ello será la imposibilidad de la desvinculación, en los términos del numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 (antes Decreto 2981 de 2013, art. 111).
No obstante, el prestador no podrá declarar el desistimiento tácito, igualando la falta de acuerdo con una manifestación tácita de la voluntad del usuario de no suscribir uno.
En dicho caso, ante la falta de acuerdo, deberá el prestador negar la solicitud de desvinculación, de forma tal que si el usuario no está de acuerdo con la razón expuesta para tal efecto, pueda acudir ante esta Superintendencia para las revisiones que correspondan.
e. ¿Qué efectos se generan frente a la petición de desvinculación, cuando el usuario habiendo firmado el acuerdo de pago, por cualquier motivo no pueda cumplir con lo pactado en el acuerdo?, ¿En este caso, es válido que la Empresa, condicione el traslado de prestadora, con el cumplimiento del acuerdo de pago? ¿Es correcto, que la prestadora declare el desistimiento tácito de la petición por este motivo?
f. ¿Cuál es el alcance del numeral 4 del Artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, respecto a la suscripción de los acuerdos de pago?, es decir Si un usuario suscribe un acuerdo de pago con la empresa por los saldos en mora y/o por los dineros que resulten del servicio prestado durante el término de preaviso, y el mismo se incumple, ¿Este incumplimiento afecta la terminación del contrato de aseo? ¿Este incumplimiento generaría de manera automática el desistimiento tácito de la petición? ó ¿El verdadero alcance del numeral 4 del Artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, es precisamente garantizar que la terminación de contrato de servicio de aseo, no se vea impedida por saldos en mora y/o por los valores generados por los servicios del plazo del preaviso?, ¿Habiéndose firmado el acuerdo de pago, y sí el mismo se incumple, esto afectaría la desvinculación del usuario? o, por el contrario ¿La desvinculación debe cumplirse por parte de la Empresa, como quiera, que la misma ya cuenta con un título ejecutivo, para cobrar los dineros que se le adeuden por parte del usuario?
La suscripción de un acuerdo de pago en materia de servicios públicos domiciliarios, tiene por efecto reemplazar una obligación que se rige por un régimen especial, por otra que se rige por el derecho civil ordinario.
Dado lo anterior, si un prestador ha accedido a la firma de un acuerdo de pago como paso previo a la desvinculación de un usuario, el incumplimiento de tal acuerdo por parte de este último, no habilita al prestador para restringir el derecho que tiene el usuario a cambiar de prestador, sin perjuicio de que pueda perseguirse el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, a través de un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Desde ese punto de vista, bien puede decirse que los acuerdos de pago a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, tienen por finalidad la de garantizar al prestador del servicio de aseo, que los saldos no pagados bien por mora o bien porque no se han causado pero se causaran, serán cancelados o susceptibles de ser perseguidos, a través de un título ejecutivo de igual valor a una factura de servicios públicos domiciliarios, pero que tiene otro régimen de derecho.
g. ¿Es correcto, que para acceder a la terminación del contrato de servicio de aseo, la Empresa, exija al usuario la firma de documentos en blanco, como cumplimiento del numeral 4, del Artículo 111 del Decreto 2981 de 2013?
El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 no establece condiciones ni parámetros en relación con la forma que deben adoptar los acuerdos de pago entre prestadores y usuarios.
Desde ese punto de vista, la suscripción de documentos como pagares en blanco o similares, dependerá de lo que libremente acuerden las partes. No obstante, ha de recordarse que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, sólo pueden ser llenar conforme se establezca en una carta de instrucciones debidamente firmada por ambas partes. Al respecto, en Sentencia T – 673 de 2010, la Honorable Corte Constitucional, señaló sobre el particular lo siguiente:
¨Los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Esta Sala considera que respecto al defecto sustantivo, el fallo que se acusa incurrió en una vía de hecho por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por adelantar un proceso ejecutivo contra la tutelante con una letra de cambio en blanco que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio y lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-943 de 2006. la Sala concluye que el Juez incurrió en error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas, pues afirmó que las declaración de la señora no eran suficientes para establecer la literalidad del título, cuando a su vez contaba con el experticio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual señalaba que los espacios en blanco no los llenó Yolanda Serpa Cabrales. En consecuencia, en dos pruebas judiciales se demostró que la letra de cambio se suscribió sin existir la respectiva carta de instrucciones, la cual es indispensable para su exigibilidad de conformidad al artículo 620 del Código de Comercio, la Sentencia T- 943 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia Financiera. Por tanto, la Sala concluye que el Juez demandado incurrió en un defecto fáctico al no evaluar adecuadamente y de conforme a la sana critica las pruebas que practico en el proceso ejecutivo. Por las anteriores circunstancias, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de por los defectos sustancial y fáctico, por cuanto se adelantó en su contra un proceso ejecutivo con un título ejecutivo en blanco, sin existir la respectiva carta de instrucciones.¨ (Subrayas fuera de texto)
h. ¿Si el usuario demuestra en primera y/o segunda instancia su voluntad e intención de suscribir el acuerdo de pago, pero que el mismo, finalmente no se logró suscribir en virtud a la condiciones unilaterales y/o arbitrarias (exigencia de pagos anticipados, valores no debidos, entre otros): a. ¿Es correcto que se niegue la desvinculación?, b. ¿Es válido que se declare el desistimiento tácito de la petición?.
La mayoría de las preguntas contenidas en este bloque ya fueron atendidas, por lo que se reitera que:
La consecuencia de que el usuario no esté a paz y salvo al momento de la desvinculación y no haya suscrito un acuerdo de pago con el prestador, es que éste deberá negar la solicitud de terminación anticipada del contrato, sin que sea posible declarar la existencia de un mal llamado desistimiento tácito.
Los términos de un acuerdo de pago no pueden imponerse a menos que establecidas las condiciones del mismo por una de las partes, la otra las acepte y convenga cumplirlas.
En caso que se considere que el prestador ha actuado de manera arbitraria en relación con este tema, el usuario podrá acudir a través del mecanismo de denuncia ante esta Superintendencia, de forma tal que sea posible determinar si el prestador ha restringiendo el derecho del usuario a escoger su prestador.
i. ¿Sí el requerimiento por parte de la Empresa de pagar los dineros en mora y los valores generados por el término de dos meses de preaviso, contados desde la radicación de petición, durante el trámite del Recurso de Apelación, se prueban que se encuentran cancelados por parte del usuario, ¿Se puede considerar que se ha dado cumplimiento al numeral 4, del Artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, y por tanto, ordenarse la desvinculación?
Ya se dio respuesta a esta inquietud en el punto d) de esta tanda de preguntas. En todo caso, se reitera que si el prestador rechaza la solicitud, y dicho rechazo es conocido posteriormente por esta entidad, el usuario deberá estar a paz y salvo con el primer prestador por todo el tiempo que dure el proceso de decisión de la reclamación contra el acto de rechazo de la desvinculación, pues resulta claro que durante dicho termino, se habrá prestado el servicio por parte del primer prestador y no por el segundo, con quien aún no se tiene contrato.
Lo antes dicho, aún en aquellos casos en que el proceso de decisión de este asunto exceda los dos (2) meses, en el entendido de que mientras se haya dado la prestación del servicio, el usuario estará obligado a su pago.
j. ¿Es válido que durante el término del recurso de reposición, el usuario, pueda además de manifestar, presentarse a suscribir acuerdo de pago, en el evento de que durante el término de requerimiento que le realizó la empresa, no pudo atender?
Dado que estamos hablando de un acuerdo de pago entre prestador y usuario, la aceptación de la imposibilidad de una de las partes de firmar el acuerdo y de la posibilidad futura de firma del mismo, dependerá de la voluntad de cada una de ellas en lograr una solución a sus diferencias.
Solicitudes de Silencio Administrativo Positivo
En relación con este bloque de preguntas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que les presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado dicho término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta a la petición o recurso se resolvió de manera favorable.
El citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, dispone de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 158. Del término para responder el Recurso. Ámbito de Aplicación de la Figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. (Subrayas fuera de texto)
Teniendo en cuenta el anterior ámbito de aplicación, se tiene que el silencio administrativo positivo sólo se configura en los siguientes eventos:
- Por falta de respuesta o por respuesta tardía
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 antes citado, el prestador debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario dentro de los quince (15) días siguientes contabilizados desde el mismo día en que tal solicitud se presente y una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de cinco (5) días para enviar la comunicación mediante la cual cite al usuario para notificarle la decisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador decida utilizar un mecanismo más eficaz para lograr tal cometido, como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En esa medida, el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los quince (15) días o, cuando dicta la respuesta en ese plazo pero no atiende los requisitos establecidos en el CPCA para la notificación.
En efecto, existe un procedimiento de notificación que debe ser surtido a cabalidad por las empresas prestadoras de servicios públicos, para efectos de que las decisiones por ellas adoptadas, se entiendan surtidas legalmente, ya que de lo contrario, estaríamos frente a una indebida notificación, con las consecuencias que de ello se derivan.
Al respecto de lo anterior, en Concepto Unificado SSPD – OJ 31 de 2016, esta Oficina señaló lo siguiente:
¨Aunque el nuevo código en términos generales mantuvo la figura de la notificación, introdujo importantes cambios en la materia, toda vez que: i) incorporó nuevas modalidades de la notificación (personal, medio electrónico y estrados), excluyendo la notificación por edicto como supletoria de la personal e integrando la notificación por aviso, ii) eliminó el uso del correo certificado para el envío de la citación a notificación personal, y iii) incluyó la figura de la autorización para recibir la notificación y la necesidad de la publicación o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio.
(…) Con ocasión de hacer efectiva la actuación administrativa y por contera los demás principios que la rigen, al amparo del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones deben ponerse en conocimiento del interesado, para lo cual el legislador, previendo los retos que supone el ejercicio de la función pública y los obstáculos legales y administrativos que representa la imposibilidad de que el interesado conozca la decisión, planteó distintas alternativas de notificación como manera de lograr que los procedimientos cumplan con su finalidad; bien sea a través de las ritualidades tradicionales, como lo es la notificación personal o por medio del acceso a canales electrónicos, como lo es la notificación electrónica.
Inclusive, consideró un mecanismo subsidiario cuando no fuese posible efectuar la notificación personal, tal como sucede con la notificación por aviso, y reafirmó la posibilidad de que a través de una forma de notificación se convalidaran la falta de requisitos de las demás notificaciones, como lo es la aplicación de la figura de conducta concluyente, dándole así efectos a una decisión que de otra forma no podría surtir efectos.¨
En este sentido, los efectos que de ello se derivan, configuran una causal de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que todas las decisiones que resuelven una petición, deben ser notificadas de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se encuentra previsto en la ley.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 72 referido señala, que “…no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, es importante determinar si la irregularidad en la notificación, tuvo ocurrencia antes o después de que el usuario hubiera interpuesto los recursos, es decir, se hubiera notificado por conducta concluyente.
En efecto, es preciso tener en cuenta, que si la citación no se envió o se envió sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 68 haciéndola ineficaz, y si además de ello la empresa no prueba la utilización de otro medio más eficaz para informar al usuario, el silencio administrativo positivo ocurre y el acto ficto o presunto nace a la vida jurídica una vez vencidos los cinco días para el envío de la citación, a menos que en el transcurso de dicho término la empresa haya enviado una nueva citación acorde a los requerimientos legales o el usuario haya acudido a notificarse, a interponer los recursos correspondientes, a retirar copias del expediente, o a realizar cualquier actuación que permita establecer inequívocamente que conoce la decisión.
Ahora bien, si la citación se realizó adecuadamente y transcurren cinco días hábiles más a partir de su envío sin que el usuario acuda a notificarse, procede la notificación por aviso, la cual se entiende surtida al final del día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Por tanto, si el aviso no es enviado con todos los requisitos al día siguiente de vencido el término para que el usuario acuda a notificarse personalmente o no pudo certificarse su entrega, y no media actuación alguna que permita establecer la notificación por conducta concluyente del usuario antes de dicho término para el envío, el Silencio Administrativo Positivo se configura, y el acto ficto o presunto nace a la vida jurídica, haciendo necesario suspender la actuación que se adelante para resolver los recursos interpuestos.
En consecuencia, la verificación de la causal que origina el Silencio Administrativo Positivo por falta de respuesta como resultado de una indebida notificación o ausencia de ella, supone considerar que el prestador cuenta, por ley, con unas ritualidades y términos que no solamente protegen al usuario, sino que le ofrecen la garantía jurídica de poder actuar durante esos términos, hasta su vencimiento, de tal suerte que no puede hablarse de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, por irregularidades en la notificación, sino hasta el vencimiento, de las etapas y de los plazos establecidos en la ley para surtirla.
- Por ausencia de respuesta adecuada.
Tal como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional al referirse al derecho fundamental de petición, se tiene que éste no se satisface sino en tanto la respuesta de la administración resuelve de fondo la solicitud del ciudadano. En tal virtud, las respuestas simplemente formales no pueden ser consideradas como garantistas del derecho de petición, razón por la cual, en los eventos en los cuales la prestadora responda al suscriptor o al usuario en forma incompleta o evasiva también se configura el silencio administrativo positivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 constitucional y en los numerales 21 del artículo 79 y 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, así como lo señalado por la Corte Constitucional al definir el alcance y contenido del derecho de petición en Sentencias tales como la T- 718 de 1998, las T-549, T-1592, T-1621 y T-1744 de 2000, las T-518 y T-985 de 2001, y las T-999 y T-1122 de 2002, entre otras.
En las sentencias citadas, a partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las sub reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental; sobre este particular, en la sentencia T- 1160A de 2001 se señaló lo siguiente:
“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas en su jurisprudencia:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada servirla la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecha, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”.
En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más, así:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
En esta oportunidad resulta relevante reiterar que conforme lo ha sostenida la jurisprudencia constitucional la naturaleza del derecho de petición y, en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular.
Por esa razón ha dicho esta Corte que el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.
Dicho lo anterior se pasa a responder:
a. ¿Qué requisitos y documentos debe cumplir y presentar el usuario ante la SSPD, para que se trámite solicitud de investigación por Silencio Administrativo Positivo?
b. ¿Para la tramitación de investigación por Silencio Administrativo Positivo, además de presentarse la prueba de radicación del derecho de petición, es necesario, presentar los anexos completos de la petición?
Al igual que con cualquier otra petición que se haga a una entidad pública, la de Silencio Administrativo Positivo debe cumplir con el contenido mínimo al que se refiere el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así: (i) La designación de la autoridad a la que se dirige, (ii) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica, (iii) El objeto de la petición, (iv) Las razones en las que se fundamenta la petición, (v) La relación de los documentos que se deseen presentar para iniciar el trámite, y (vi) La firma del peticionario cuando fuere el caso.
En el caso de las solicitudes de investigación por Silencio Administrativo Positivo, la Ley 142 de 1994 no ha exigido que se deban aportar ciertos documentos ni tampoco ha establecido alguna tarifa probatoria respecto a alguno de ellos. No obstante, debe quedar claro que el éxito de una pretensión depende en gran medida de la completitud de la misma, por lo que una petición mal elaborado y sin los respectivos soportes, puede llevar, en muchas ocasiones, a fallos adversos para quien la presenta.
c. ¿Cuándo la solicitud de investigación por Silencio Administrativo Positivo, se presenta a través de mandatario y/o representante, es requisito para su trámite, que el mandatario y/o representante del usuario, manifieste si se constituye o no como TERCERO INTERVINIENTE, pese a que desde el principio, a través de mandato o poder se demostró, que se actúa sólo en calidad de representante de los intereses del usuario?
De acuerdo con los artículos 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, para la presentación de peticiones, quejas y/o recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, no se requiere ni presentación personal ni intervención de abogados, lo cual no es obstáculo para que el usuario que así lo considere, se sirva de mandatarios para su presentación, caso en el cual dicha opción deberá tener en cuenta la normativa vigente en la materia.
Respecto de lo anterior, en el Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 – 15, lo siguiente:
¨Cómo se ha dicho, los recursos deben presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el usuario tuvo conocimiento de la decisión de la empresa y para presentarlos no se requiere intervención de un abogado; lo anterior quiere decir que no se requiere de tramitadores para su presentación, razón por la cual el propietario, suscriptor o usuario los puede presentar directamente. En todo caso, si el directamente interesado decide que la presentación de su recurso se haga a través de un tercero, este último deberá acreditar su condición de apoderado o mandatario de conformidad con las reglas generales de derecho que rigen estas figuras.
(…) Por otro lado, de acuerdo, con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la presentación de los recursos no requiere presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee mandatario. No obstante, se reitera que sí el usuario no acude a título personal para interponer los recursos, quien los presente a nombre del usuario debe acreditar en que calidad acude ante la empresa al momento de interponer los recursos.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
La anterior posición, fue reiterada a través del Concepto Unificador SSPD – OJU 27 de 2013 en el que se indicó lo que a continuación se transcribe:
¨De otro lado, según el último inciso del artículo 154 de la Ley 142, para efectos de la admisibilidad del recurso no se requiere su presentación personal por el usuario o que actúe por intermedio de abogado, no obstante lo anterior, se reitera que si el usuario no acude a título personal, quien lo represente deberá acreditar la condición en la que actúa a nombre y representación del recurrente.
(…) Ahora bien, es pertinente señalar, haciendo una lectura armónica de los artículos 17, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, que en el evento en el cual en el recurso se identifique claramente quien es el recurrente así como a su representante legal, sin que se aporte la prueba correspondiente –Vgr. certificado de existencia y representación legal-, en aplicación del principio de eficacia, antes de rechazar el recurso, lo procedente sería acudir al recurrente para que lo aporte y solamente si no atiende este requerimiento en los términos consignados en el mencionado artículo 17, proceder al rechazo de la impugnación presentada.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Lo anterior, guarda coherencia con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que de manera expresa señala lo siguiente:
¨Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
(…) Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.(…)¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto, sí el usuario no acude a título personal para interponer los recursos, quien los presente a su nombre debe acreditar en que calidad acude ante la empresa o ante la Superintendencia al momento de interponerlos. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.
En el caso que se acredite la calidad de representante de una persona en relación con un usuario, esta no tendrá que acreditar calidad de tercero interviniente, pues es claro que el poder, mandato o autorización conferida lo habilita para actuar en representación de quien lo confiere.
Dirección de notificaciones para requerimientos y/o respuestas a los derechos de petición
Tal como se señaló anteriormente, al referirnos al tema de Silencio Administrativo Positivo, en materia de notificaciones de decisiones, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en materia de servicios públicos por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, y que señala de forma expresa lo siguiente:
¨Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, las notificaciones deben hacerse a la dirección de notificación que haya indicado el usuario en su escrito, lo cual concuerda con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que exige al solicitante señalar cuál es su dirección de notificaciones.
Al respecto de lo anterior, en Concepto Unificado SSPD – OJU 31 de 2016 está Superintendencia manifestó lo siguiente:
¨En materia de requisitos, tanto el uno como el otro, dispusieron que la citación debería enviarse a una dirección que debe coincidir con aquélla donde el interesado reciba la correspondencia, a efectos de materializar el principio de publicidad. El Código Contencioso Administrativo establecía que dicha comunicación debería ser enviada a la dirección que el interesado hubiera anotado al intervenir por primera vez en la actuación o a la nueva que figurara a través de comunicación con tal propósito; sin embargo el nuevo código, alternando los principios de eficacia y celeridad en la actuación, incluyó alternativas como el número de fax, o dirección de correo electrónico, se entiende, o aquéllas que puedan obtenerse del registro mercantil. En todo caso, mantuvo la formalidad de la dirección de correspondencia.¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Dicho lo anterior, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 ibídem, que señala que sin el lleno de los requisitos, no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión.
De acuerdo con lo expuesto se responde:
a. ¿De conformidad a la Ley, cual es lugar válido para las notificaciones del usuario y mandatario de los requerimientos y/o de las respuestas al derecho de petición: a. ¿La dirección indicada como lugar de notificaciones en el escrito del derecho de petición? ó ¿La dirección que registra en la empresa como dirección de facturación del servicio de aseo, pese que en el derecho de petición expresamente se indicó una diferente?
El lugar valido para responder una notificación, es aquel que se indique en la respectiva petición, queja o recurso como lugar de notificaciones.
b. ¿Se configura silencio administrativo positivo, si la empresa notifica al usuario y su mandatario, en una dirección diferente a la indicada en el derecho petición?
Una indebida notificación, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, configura una causal de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que todas las decisiones que resuelven una petición, deben ser notificadas de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se encuentra previsto en la ley.
Lo anterior, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caos en el cual se considerará que la notificación se realizó por conducta concluyente.
Otros temas
Cuándo en un trámite de desvinculación, la empresa prestadora obtiene un escrito de desistimiento expreso por parte del peticionario, suscrito bajo engaño; y por tanto, el mismo peticionario presenta escrito de ratificación de la petición inicial en el recurso de reposición y/o apelación: a. ¿Cuál de los dos escritos se debe validar, el desistimiento o la ratificación que insiste en la solicitud de traslado de empresa solicitado en la petición inicial?, b. ¿Cuándo se presenta un caso, con escrito de desistimiento y ratificación, en segunda instancia se debería practicar una prueba para verificar la validez de los escritos y la voluntad del usuario?
Es necesario indicar al usuario, que esta Superintendencia no tiene facultades para pronunciarse en relación con presuntas conductas delictivas, como lo sería la obtención de un desistimiento a través de un constreñimiento o bajo engaño, por lo que las decisiones que la entidad tome, deberán considerar los documentos que se alleguen al expediente bajo una consideración general de validez sustentada en el principio de la buena fe.
Dado lo anterior, si un usuario solicita una desvinculación, y posteriormente aparece un escrito en el que éste desiste de su original solicitud, en principio no tendría ningún valor un nuevo escrito en el que se reitera la solicitud aparentemente desistida, salvo que una autoridad con competencia, señale de manera expresa que el segundo de los documentos fue obtenido mediante coacción o engaño.
¿Durante el término de un Recurso de Apelación, es válido que se aperture a pruebas solicitando de oficio a la prestadora, pruebas como por ejemplo: Acta de Visita, que la prestadora en primera instancia ni en el oficio remisorio del expediente a RAP, nunca manifestó haber realizado o practicado, y que son definitivas para la decisión del recurso?
Efectivamente durante un trámite de resolución de un recurso de apelación es admisible la práctica de aquellas pruebas que resulten oportunas, conducentes y pertinentes al objeto de lo que se pretenda decidir.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
c.c. Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo
Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos
Reviso: Luis Javier Benavides – Coordinador del Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20165290666382
Tema: TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATOS DE ASEO. La solicitud debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5. A menos que se requiere la práctica de pruebas a la luz de lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994