CONCEPTO 798 DE 2008
(diciembre 3o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300864381
Fecha: 03-12-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-798
LUZ NALLYBE LOZANO
E mail llozano@hidropacifico.com
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar sí un procedimiento determinado por un prestador de servicios públicos domiciliarios es viable, lo anterior teniendo en cuenta que se realizó una expansión de redes, que no pueden obligar a los usuarios a que se adhieran a la red?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”.
Dando aplicación a la norma mencionada, esta Superintendencia ha conceptuado que el ámbito de competencia de la Entidad en relación con los actos y contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).
De proceder la Superintendencia de Servicios Públicos a pronunciarse sobre el tema solicitado, aparte de excederse en su competencia, entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas.
En consecuencia, esta Superintendencia no podrá realizar pronunciamiento alguno sobre la aplicación correcta de un procedimiento de un prestador.
No obstante, teniendo en cuenta el tema objeto de su consulta, es importante recordar que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 prevé que “siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La norma agrega que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”.
En el mismo sentido, el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuso, en su artículo 4 dentro de las obligaciones y deberes de los usuarios, lo siguiente:
“Art. 4 De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”
Como bien se deduce de las mencionadas disposiciones, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo y desde este punto de vista el prestador tiene la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre, como lo ha previsto la ley, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En consecuencia, los usuarios no se pueden negar a conectarse a la red, por cuanto es obligación vincularse como usuario si hay disponibilidad del servicio de alcantarillado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2008-529- 057639-2 Reparto 1594
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACTOS DE LAS EMPRESAS. La SSPD carece de competencia para pronunciarse.
COBRO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.