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CONCEPTO 799 DE 2009

(Septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300834161

Fecha: 29-09-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD – OJ 2009-799

Señora

YAMILE CASTILLO

Apartado Aéreo 270.300 de Bogotá

Asunto: Su solicitud de concepto(1)

Mediante oficio No. S-2009-003372 del 7 de septiembre de 2009, la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, dio traslado de su solicitud de concepto relativa a los costos de reconexión para resolver concretamente las siguientes preguntas.

1. ¿De qué manera justifican estas empresas, dicho cobro, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, afirma en su artículo 96: “Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”?

  • Es decir, que estas empresas solo pueden cobrar el valor equivalente al gasto en el que incurran por el concepto de suspender y posteriormente volver a permitir el acceso al servicio por parte del usuario moroso.

2. ¿Dicho postulado legal, está siendo cumplido en la realidad?; ¿cuáles son los procedimientos y actividades físicas o de gestión en las que incurre la empresa para la cancelación o suspensión del servicio? Solicito a usted diagramarlo y explicar paso por paso en detalle.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, sus preguntas están referidas al corte del servicio y terminación del contrato, así como los costos de reconexión del servicio y las actividades que dicha gestión conlleva.

Al respecto, encontramos que el corte del servicio y la terminación del contrato de condiciones uniformes están reglados por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y ocurren cuando se presente incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, o cuando se presentan casos de acometidas fraudulentas.

La norma prevé, además, dos casos en los que se presume que se produce una afectación grave de la empresa, las cuales se relacionan con (i) la mora en el pago de tres facturas de servicios y (ii) la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años.

En la práctica, al darse las condiciones para el corte del servicio, los prestadores proceden a retirar el medidor y entregarlo al usuario, según el caso, a instalar un dispositivo que garantice el bloqueo de la válvula de corte, taponar la acometida y poner un sello de seguridad para impedir el uso fraudulento del servicio.

De ahí que si el usuario quiere contar nuevamente con el servicio, la empresa prestadora procederá a reinstalarlo, lo cual representa que el usuario debe asumir los costos que dicha actividad conlleva.

Al respecto de lo anterior, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (...)

El artículo 142 ibídem, dispone que “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Al respecto, mediante Sentencia T-1432 de 2000 la Corte Constitucional señaló que el suscriptor o usuario tiene derecho a la reconexión del servicio, previo el pago de los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dichos conceptos:

“(...) La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. (...)”

Desde luego que la empresa no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión o reinstalación a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o cortado.

Ahora bien, si bien el valor del cargo por estos conceptos no ha sido regulado, en ningún caso el desarrollo de la actividad y su cobro pueden contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

La regulación ha reconocido la procedencia de estos cobros en el parágrafo 1º del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual señala que “La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios”.

En el mismo sentido, la Resolución CREG 225 de 1997, establece como uno de los servicios complementarios asociados con la conexión, los de “b)reconexión y reinstalación del servicio”.

En caso de que sin haber suspensión o corte se cobren estos conceptos, teniendo en cuenta que estos se cobran en la factura de servicios públicos, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita la empresa podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994.

Finalmente, nos permitimos indicar que vía concepto jurídico, esta Oficina no tiene la facultad de diagramar detalladamente del proceso de reconexión dado el carácter técnico de dicha solicitud, salvo por la descripción general dada ad supra sobre el mismo.

Le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2009529057531-2 Reparto 1500

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Temas: GASTOS DE RECONEXIÓN

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