CONCEPTO 814 DE 2016
(20 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref: Su solicitud concepto(1)
Cordial saludo.
A través del radicado del asunto, se solicita información sobre:
“… el proceso que deben realizar las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para la aplicación de la tarifa comercial, es decir por ejemplo, si en un casa funciona un establecimiento de comercio y a su vez funciona como habitacional que tarifa debe aplicar la empresa prestadora del servicio publico (sic), que (sic) requisitos la empresa le debe exigir al usuario? a la alcaldía? en fin.”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015(2) sustitutivo de, entre otros, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el interrogante planteado se encuentra relacionado con la clasificación de inmuebles, a continuación nos referiremos de manera general en los siguientes términos:
i) Clasificación de inmuebles
Sobre el particular consideramos pertinente referirnos al criterio unificado que al respecto ha emitido esta oficina(7):
“CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS NO RESIDENCIALES PARA EFECTOS DEL COBRO DE LAS TARIFAS.
1. INTRODUCCIÓN
La Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la estratificación socioeconómica para efectos de la clasificación de los inmuebles residenciales conforme a la clasificación por estratos a que se refiere el artículo 103 de dicha ley. Respecto de los inmuebles no residenciales, ha sido vía reglamentaria o regulatoria, como se han señalado los criterios para determinar las distintas clases de usos de los inmuebles no residenciales para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
A continuación se hará referencia a la clasificación de usuarios no residenciales para cada uno de los servicios públicos.
2. CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
El artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos:
(…) 3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
En principio, parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 del Decreto 302 de 2000, que es todo proceso de transformación o de otro orden, por lo que en algunos casos lo procedente es acudir al Código Industrial Internacional Uniforme o la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.
2.1 Pequeños establecimientos de comercio
Para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico, señala lo siguiente:
Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas: Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")
Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.
Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde a la empresa efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite independizar las acometidas.
(…)
4. CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y GAS COMBUSTIBLE
El artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos:
(…) Artículo 18º. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”.
Por su parte, aunque a través del citado criterio unificado esta oficina se pronunció sobre la clasificación de inmuebles en el servicio de aseo, lo cierto es que la posición jurídica data del año 2009 y a la fecha, si bien las disposiciones relativas al servicio de acueducto y alcantarillado se han mantenido vigentes, lo cierto es que a través del Decreto 1077 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se compilaron las normas vigentes en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, entre ellas, las relacionadas con el Decreto 302 de 2000 y su modificatorio 229 de 2002, así como el reciente Decreto 2981 de 2013 que derogó el 1713 de 2003, en materia de aseo.
Por esa razón, si bien en materia de clasificación de inmuebles para efectos tarifarios en el servicio de aseo los conceptos han sido casi los mismos contemplados en el criterio unificado, preferimos hacer alusión aparte, dadas los cambios reglamentarios introducidos.
En ese sentido, el Decreto 1077 de 2015 dispone las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:
21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)
49. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
50. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”.
Conforme con las anteriores definiciones, para el servicio de aseo, también los usuarios son clasificados básicamente en dos tipologías: i) Residenciales y no residenciales, dependiendo de la actividad que deriva los residuos sólidos. No obstante, la definición de usuario residencial, expresamente señaló que los locales que ocupen menos de 20 metros cuadrados de área, salvo los que produzcan más de 1 metro cúbico mensual, también serán considerados usuarios residenciales y ii) Pequeños o grandes productores, según sea la producción de residuos; caso en el cual será considerado como pequeño generador, quien produzca menos de 1m3 y gran generador quien genere más de ese metro cúbico al mes.
Ahora, al margen de la clasificación general y para efecto del cobro de las tarifas, también existen los “multiusuarios” y las “unidades habitacionales y/o independientes”, según las características de cada definición.
En ese sentido, una cosa es una unidad independiente cuyo fin es la vivienda familiar y otra los locales que se encuentran anexos o integrados a la vivienda familiar.
De este modo, las clasificaciones fueron establecidas por la regulación y la reglamentación para efectos de determinar la tarifa a cobrar por la prestación del servicio; luego en casos donde la persona prestadora evidencie la existencia de unidades independientes y/o habitacionales, procederá la facturación autónoma o “independiente” de la “unidad independiente” -valga la redundancia-, que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la definición, pues de lo contrario no podrá ser considerada como “unidad independiente” y en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna, como sí en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.
Ahora, en relación con la forma como debe ser objeto de medición para efectos de su clasificación, deberán tomarse en cuenta las medidas del espacio físico que ocupa dentro del inmueble; sin que sea posible determinar a partir de qué punto y hasta donde debe calcularse el espacio.
De esta manera, es a la persona prestadora quien a través de visita le corresponde clasificar de acuerdo con las características del inmueble al usuario beneficiario del servicio y aplicar las tarifas según corresponda. Ahora, en cuestión de requisitos, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no determina la exigencia de documentación al usuario, por el contrario deja a la sana crítica del prestador la identificación del inmueble o predio según sus características.
En consecuencia, a efectos de aplicar una tarifa comercial (entendida como no residencial) a un establecimiento de comercio conexo a una residencia, según el servicio público suministrado, la persona prestadora deberá verificar en el predio que:
Si se trata del servicio de acueducto y alcantarillado, tenga una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").
Si se trata del servicio de aseo, el local ocupe más de veinte (20) metros cuadrados de área y produzca más de un (1) metro cúbico mensual.
Si se trata del servicio de energía eléctrica que la carga instalada sea superior a tres (3) kilovatios, y que el inmueble esté destinado, en menos de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Si se trata del servicio de gas, la regulación no permite ninguna consideración respecto de locales o establecimientos de comercio conexo, luego se entiende que será aplicable la tarifa de usuario no residencial.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica
Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicados: 20165290670302-20165290670382.
TEMA: CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN
2. TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-10