CONCEPTO 818 DE 2008
(diciembre 9o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300871011
Fecha: 09-12-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-818
MARTHA ELIZABETH BECERRA ABRIL
Carrera 2 No. 2 -68
Mosquera - Cundinamarca
E mail mebapla@yahoo.com.ar
Ref. Su Solicitud de Concepto(1)
Se basa su solicitud en determinar si de conformidad con la Ley 142 de 1994, existe alguna norma que reglamente o restrinja la exclusividad en el servicio de telefonía pública básica conmutada, en proyectos sometidos a propiedad horizontal?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 establece, como derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
Los derechos mencionados no pueden ser limitados por personas o situaciones diferentes a las contempladas en la ley de manera expresa. Por lo anterior, las constructoras o los organismos que rigen una Propiedad Horizontal no pueden establecer prohibiciones que limiten el ejercicio de los copropietarios o los usuarios cuyos inmuebles hayan conformado la mencionada persona jurídica.
En los términos de la Ley 675 de 2001(2) cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes de bienes y servicios de interés común, así como los asuntos del interés común de los propietarios.
Así se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.
Ahora bien, el derecho de acceso a los servicios públicos encuentra limitaciones de carácter técnico, en el sentido que los usuarios pueden celebrar el contrato de servicios públicos siempre que se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de estos. Así, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Por tanto, el inmueble debe cumplir las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio. En el caso de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, el artículo 69 de la Ley 675 de 2001 dispone que los mismos tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros servicios.
Para los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD, conforme lo establece el Anexo 3 de la Resolución 087 de 1997 correspondiente al contrato de prestación del servicio, el servicio se suministrará única y exclusivamente a través de acometidas que cumplan las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Comunicaciones.
De todo lo anterior se concluye que el servicio de telefonía fija pública es un servicio público esencial y es un derecho de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, razón por la cual la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes o acometidas para el acceso al mismo.
No obstante, es importante tener en cuenta que para afectar bienes comunes, como por ejemplo el caso del terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos o las instalaciones generales de servicios públicos, se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 1 de la Ley 675 de 2001, dichos bienes se reputan bienes comunes esenciales y por tanto, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, la Asamblea General de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que tiene la competente para decidir sobre el particular.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicado No. 2008-529-0587112 Reparto 1633
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No puede limitarse por la copropiedad.
2 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.