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CONCEPTO 824 DE 2016

(21 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref: Su solicitud concepto(1)

Cordial saludo.

A través del radicado del asunto, la asociación de vivienda solicita “apoyo y concepto jurídico”, en relación con la comunicación enviada por ella, a través de la cual solicita al gerente de la empresa ACUASAN E.I.C.E ESP “abstenerse de efectuar cualquier intervención a nuestra red, por cuanto esto sería atentar contras bienes de un particular y un enriquecimiento sin causa”, teniendo en cuenta el requerimiento de la empresa sobre “para entrega de redes, proyecto de Marsella campestre segunda etapa, municipio de San Gil” lo siguiente:

“ACUASAN E.I.C.E ESP le otorgó pre disponibilidad de servicio No 006/2013 con factura No 7637 de fecha febrero 12 de 2013 para el proyecto denominado MARSELLA II, el cual indicaba que la empresa le prestaba el servicio de alcantarillado siempre y cuando la asociación de vivienda CIUDADELA LA CAMPIÑA, realizara de SU PECUNIO la construcción de las redes principales de alcantarillado para tener como emisario final el pozo de inspección ubicado frente a la nueva sede de la UNISANGIL, sobre el corredor vial San Gil – Charalá margen derecho.

Por tal razón la asociación se reunió y determinó lo siguiente:

Que las redes de alcantarillado construidas tienen un aproximado de 1.700 m

En la construcción de este tramo de alcantarillado, se incurrió en gastos que oscilan alrededor de los SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 700.000.000) los cuales fueron asumidos en su totalidad por la ASOCIACION DE VIVIENDA “ CIUDADELA LA CAMPIÑA”, por tanto se trata de un sistema privado, por lo cual ACUASAN no puede disponer a su arbitrio de ellos.

Se solicita a ACUASAN se envié el (los) peritos para avaluar los gastos en que incurrió la ASOCIACIÓN en la construcción de esta red de alcantarillado.

Se entregaran las redes una vez el operador – ACUASAN E.I.C.E ESP, cancele en su totalidad el valor de los gastos en que incurrió la ASOCIACIóN”.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015(2) sustitutivo de, entre otros, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

En ese sentido y como quiera que el concepto que se solicita tiene que ver con una situación particular y concreta, no es posible para esta oficina pronunciarse de manera específica sobre la misma bajo la instancia de consulta; no obstante brindaremos algunos elementos de juicio que le permitan entender jurídicamente cuáles son los preceptos legales aplicables al evento señalado.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, dispone el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”.

Ahora, aunque el término “acometida externa” no está definido por la Ley 142 de 1994, como sí el de “acometida” al señalar que consiste en la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local(7); entendemos del contexto de la consulta que las redes a las que hace referencia, justamente están relacionadas con aquéllas que conectan a los inmuebles del proyecto.

En ese sentido, y en relación con la propiedad de las conexiones domiciliarias, esta Oficina Asesora Jurídica tuvo oportunidad de pronunciarse a través del criterio unificado SSPD-OJU-2009-01, así:

2. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS.

De conformidad con el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa(17) será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión(18). Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

También dispone este artículo que sin perjuicio de las actividades propias de mantenimiento y reposición necesarias para garantizar el servicio, las empresas no pueden disponer de las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Igualmente, señala la norma que lo anterior no impide aplicar los procedimientos para imponer servidumbres o adelantar la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. Estos casos pueden ser los previstos en el artículo 57 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 116 y s.s. de la misma ley.

Ahora bien, conviene establecer las diferencias entre acometida, red interna y red local, sobre todo en el caso de esta última, en donde la ley asigna responsabilidades distintas en cuanto a construcción, mantenimiento y reparación, los cuales corren por cuenta de la empresa prestadora de conformidad con el artículo 28 de la ley 142 de 1994. Aunque en el caso de acueducto y alcantarillado está regulado de otra manera en el Decreto 302 de 2000, las redes locales son responsabilidad del constructor o urbanizador.

2.1 ACOMETIDA.

Cuando el artículo 135 de la ley 142 se refiere a la propiedad de las conexiones domiciliarias y más concretamente a las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, está haciendo alusión al concepto de acometida tal como está definido en el numeral 14.1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local”.  

En el caso del servicio de acueducto y alcantarillado, estas definiciones están contenidas en los numerales 3.1(19) y 3.2(20) del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002.

(…)

2.2 RED INTERNA.

De conformidad con el numeral 14.16 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, red interna es:

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.

Para los servicios de acueducto y alcantarillado estas definiciones están contenidas en los numerales 3.18(21) y 3.19(22) del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002.

2.3 REDES LOCALES.

El numeral 14.17 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define la red local así:

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando este no contradiga lo definido en esta ley”.

Conviene aclarar que el Decreto 951 de 1989 fue declarado nulo(24).

Para el caso específico de los servicios de acueducto y alcantarillado no hay una definición de red local. De los numerales 3.31 y 3.32 del artículo 3 del Decreto 302 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, pareciera deducirse que las redes locales hacen parte de las redes secundarias que tampoco están definidas. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, indica que las construcciones de redes locales y otras obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al servicio de acueducto y alcantarillado sería responsabilidad del constructor o urbanizador. En caso de que las obras sean ejecutadas por la empresa prestadora, sus costos deben ser asumidos por los usuarios del servicio.  

(…)

En conclusión, las acometidas a que se refiere el artículo 135 de la ley 142 de 1994, son aquellas definidas por el numeral 14.1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 y como se verá más adelante, tales acometidas son responsabilidad del usuario, al contrario de lo que sucede con las redes locales cuya construcción, reparación y mantenimiento, por regla general, como ya quedó claro, es de responsabilidad de las empresas”. (resaltado fuera de texto).

No obstante lo anterior, con la expedición del Decreto 3050 de 2013, compilado por el Decreto 1077 de 2015, los anteriores conceptos fueron definidos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3)”.

Con base en lo anterior, el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico, es denominado como red de distribución, red local o red secundaria de acueducto y su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores; de modo que en concordancia con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 su propiedad corresponde a estos.

En todo caso, como quiera que comportan el derecho de dominio sobre un bien, los conflictos suscitados con ocasión de la disponibilidad del mismo frente a terceros, deberá ser objeto de resolución por parte de las autoridades judiciales.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica

Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicados: 20165290683122

TEMA: DE LA PROPIEDAD DE CONEXIONES DOMICILIARIAS. Acuerdos sobre construcción de redes. Propiedad de las redes.

2. “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN

TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. Núm. 14.1. art. 14, Ley 142 de 1994.

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