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CONCEPTO 828 DE 2008

(Diciembre 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300871851

Fecha: 09-12-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-828

AIDA VAQUIRO

e-mail: aidavaquiro@gmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es posible que un usuario solicite no le entreguen factura a los arrendatarios, ni se le expida duplicado y que solo a él se le entregue la factura original?

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, tenemos que la Ley 142 de 1994, contiene la siguientes definiciones:

14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Por su parte, el capítulo VI del citado régimen de servicios públicos domiciliarios, se encarga de regular el tema de las facturas, señalando en el artículo 147 que estas “se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos”.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 148 titulado Requisitos de las facturas, establece que: “En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.”

Como se puede observar, en cuanto a la entrega y forma de dar a conocer las facturas, la Ley le da amplio margen a la empresa, pues es en los contratos de condiciones uniformes donde se define la forma, tiempo, sitio y modo de darla a conocer.

De tal forma, que para efectos de su consulta deberá acudirse directamente a la empresa y al contrato de servicios públicos para verificar tal posibilidad.

No obstante, es conveniente destacar que si el arrendatario, quien se beneficia del servicio, no conoce la factura, no estaría obligado a cumplir las obligaciones que dicho titulo ejecutivo le cree.

Así mismo, el desconocimiento de la factura por parte del arrendatario en virtud de un acuerdo entre la empresa prestadora y el propietario del inmueble, afectaría directamente la solidaridad que en materia de servicios públicos prevé el artículo 130 de la Ley 142 donde se indica que “El propietario o poseedor del inmueble, suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”.

Ciertamente, si el arrendatario no se ve obligado a cumplir las obligaciones derivadas de la factura por desconocimiento de la misma, mal podría la empresa pretender perseguir al arrendatario por las deudas derivadas del no pago de una cuenta de cobro que no conoce.

Además, a partir de la concepción domiciliaria del servicio público, en principio se entendería que la obligación de la empresa consiste en remitirla al inmueble donde efectivamente se presta el servicio, sin que esto desconozca otras opciones como por ejemplo la remisión electrónica de la factura.

También, debe tenerse en cuenta que el arrendatario bien puede ostentar simultáneamente la condición de usuario y suscriptor del servicio, pues si éste fue quien solicitó la prestación del servicio a la empresa, el propietario no estaría facultado para pactar con la empresa que la factura no fuera remitida directamente la persona con quien el prestador suscribió en contrato(2)

En esa medida, esta Oficina Asesora Jurídica estima que tal medida es inconveniente ante la posibilidad que se generen controversias entre el arrendatario del inmueble, el propietario y la empresa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2008529060066-2 Reparto 1475

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Temas: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. La forma, tiempo, sitio y modo de darla a conocer se define en el CCU.

2 El artículo 129 de la ley 142 de 1994, establece: “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa de servicios públicos define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

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