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CONCEPTO 832 DE 2012

(14 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref: Solicitud de Concepto(1)

Respetado Señor:

Solicita concepto jurídico respecto al cobro de reconexión de servicios públicos por un acuerdo no solicitado ni autorizados por el propietario.

Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Hecha la anterior precisión se responderá de manera general, al interrogante por Usted planteado, señalando en consecuencia que no le está dada a esta Superintendencia la competencia para resolver casos particulares.

En relación con su consulta esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OAJ-2008-569, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de la reconexión y reinstalación del servicio, a fin de cubrir los costos en los que se incurra en el desarrollo de dicha actividad. Igualmente, el artículo 96 de la mencionada ley dispone que para restablecer la prestación del servicio, si la suspensión o corte han sido imputables al suscriptor o usuario, este deberá, además de eliminar la causa que dio lugar a dicho corte o suspensión, pagar todos los gastos de reconexión en los que la empresa incurra.

Los cargos de reconexión y reinstalación para el servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentran definidos en la Resolución CREG 225 de 1997, sin que se establezcan topes máximos a los cuales se deban sujetar las empresas prestadoras, por lo que el régimen tarifario de esos costos es libre:

“Artículo 5º. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

(...)

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.”

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 al establecer los requisitos de las facturas de servicios públicos señala: “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructuras tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto, se tiene que las empresas de servicios públicos han sido autorizadas por la ley para cobrar los costos de la reconexión del servicio cuando la suspensión atiende a causas atribuibles al usuario.

Ahora bien, la consulta hace referencia a un cobro que proviene de una “convención por reconexión del servicio público” el cual, podría eventualmente provenir de un acuerdo de pago que se llevó a cabo con la empresa en este sentido.

Sobre los acuerdos de pago, es pertinente señalar que las empresas prestadoras tienen la facultad de suscribir este tipo de acuerdos con los usuarios morosos, los cuales constituyen la salida para tales usuarios, con el fin de poder continuar recibiendo el servicio público domiciliario.

En este caso, la empresa y el usuario deudor tienen dos relaciones contractuales que si bien son paralelas, son independientes y autónomas, los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones, constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.

Por lo anterior, el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes, respecto del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia, puesto que se sustrae al régimen de los servicios públicos en consideración a que no cumple las condiciones señaladas anteriormente para que se configure como tal, pero que son una facultad legal de las empresas prestadoras.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, que es distinto a la prestación del servicio a cambio del pago correspondiente. En este caso el objeto es el pago de una suma de dinero adeudada por el suscriptor o usuario que puede ser cancelada de la manera que acuerde con la empresa, en virtud de la autonomía de la voluntad y el acuerdo de voluntades, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

Ahora bien, puede ocurrir que el usuario autorice la inclusión en la factura de los servicios públicos domiciliarios de conceptos distintos, ya que en virtud del inciso tercero del artículo 128 de la ley 142 de 1994, las partes pueden pactar el cobro de otros servicios distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:

Artículo 8°. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.

Aún en jurisprudencia del Consejo de Estado, previa a la expedición del Decreto 2223 de 1996, esta Corporación manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. En sentencia del 3 de marzo de 2005(6), la Corporación expresó lo siguiente:

“Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:

a) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,

c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos. (…)”

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro que al usuarios de un servicio público domiciliario no se le podrá cobrar aquellos cobros diferentes al servicio público a menos que lo haya autorizado, en caso la compra de un seguro.

De todas maneras el incumplimiento en los pagos diferentes al servicio público no es suficiente para que la empresa le corte el servicio ya que no tiene relación directa con el mismo. “

En conclusión y adicionalmente a la autorización que debe dar el usuario, el valor que no corresponda efectivamente al cobro del servicio público que se presta, debe totalizarse por separado, de manera que claramente el usuario diferencie lo que corresponde a cada cobro. Por tal razón preferiblemente debe hacerse en cupón separado, ya que como se anotó anteriormente el no pago de estos conceptos no faculta al prestador para suspender el servicio.  

No obstante si no se hiciera en cupón separado y el usuario así lo solicitara, la empresa está en la obligación de generar una factura aparte de manera tal que el usuario tenga la posibilidad de cancelar el valor del servicio público independientemente de los otros cobros que se incluyan en su factura, así hayan sido autorizados por él, es decir no puede la empresa supeditar el pago del servicio al pago de los otros conceptos incluidos en la factura.

Por último, se invita al usuario a hacer uso de los recursos que le concede el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 frente a este acto de facturación de su prestador del servicio y poner en conocimiento de esta Superintendencia los hechos concretos respecto de su consulta para el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley en cuanto a control y vigilancia que a esta entidad corresponde.

No obstante, internamente hemos dado traslado de su solicitud a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Copia: Superintendencia Delegada para Energía y Gas.

Preparado por: GERMÁN ANDRES QUIROGA CARDONA Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA- Coordinadora Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado No. 20125290577902

TEMA: OTROS COBROS EN LAS FACTURAS. Debe mediar autorización del usuario.

2. Ley 1437 de 2011

3. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

5. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 03 de marzo de 2005, M.P. María Noemí Hernández Pinzón, Acción de Cumplimiento, Radicación 25000232600020040186801.

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