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CONCEPTO 836 DE 1998

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Santa Fe de Bogotá, DC.

98- 130

Doctor     

JAIME LUCIO DE LA TORRE B.     

Director                           

CENTRO ADMINISTRA TIVO PROVINCIAL                      

SABANA OCCIDENTE                

Facatativá

Respetado doctor:

En atención a su solicitud radicada bajo el número 98-529-047573-2, donde pregunta acerca de la época desde la que está obligado un usuario a cancelar lo cobrado por una empresa prestadora; de igual forma en referencia a si la empresa puede suspender el fluido eléctrico por falta de pago de las facturas que contienen el valor debido durante los años anteriores; inquiere además si la empresa puede restituirles el servicio mientras se cancelan los últimos cobros y si la prestadora está obligada a recibirles el pago parcial de los meses que realmente consideran deber. Sobre el particular me permito dar respuesta de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. DE LOS COBROS INOPORTUNOS

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, en referencia a los cobros inoportunos, señala que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no.facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, exceptuando cuando exista dolo del suscriptor o usuario.

En el caso en análisis es necesario que la empresa prestadora, no haya facturado los servicios y pretenda luego de pasados cinco meses proceder a su cobro en la última factura.

2. OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y SUSPENSIÓN y CORTE DEL SERVICIO

La obligación de pago de los consumos efectuados tiene su sustento en el contrato de condiciones uniformes; ésta nace cuando el usuario lo suscribe de manera voluntaria, con una empresa prestadora de servicios públicos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

En principio el propietario, suscriptor o usuario son responsables del pago de los consumos efectivamente realizados y medidos por la empresa prestadora en el inmueble objeto del contrato.

En consecuencia, resulta causal de suspensión del servicio el hecho de que el suscriptor incumpla el contrato en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y en todo caso cuando exista falta de pago por el término que fije la empresa prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Es de anotar, que además de la suspensión, la empresa está facultada por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes y proceder al corte del servicio cuando el suscriptor o usuario ha dado incumplimiento al mismo por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

En el contrato de condiciones uniformes deberán precisarse expresamente las causales de incumplimiento que dan lugar a tenerlo por resuelto.

En igual sentido expresa el precitado artículo, que se presumirá como materia que afecta de manera grave a la empresa, el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años.

Dicha facultad también podrá ser ejercida por.la empresa en el evento de acometidas fraudulentas o cuando se ha procedido a la demolición del inmueble.

3. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO

Cuando ha ocurrido suspensión o corte del servicio por causa imputable al suscriptor, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 indica que para poder restablecer el servicio al usuario, éste deberá eliminar la causa que produjo el corte o la suspensión del servicio, debiendo pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, satisfacer las sanciones que han sido previstas, todo de conformidad con las condiciones uniformes del contrato.

Una vez el usuario ha cumplido con las obligaciones señaladas, la empresa prestadora deberá dentro de un plazo razonable restablecer el servicio so pena de incurrir en falla en el servicio y en tal caso responsable de las reparaciones que por ella se causen, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 142 de 1994

Ahora bien, si las circunstancias no le fueran imputables al usuario, éste se ve igualmente protegido mediante el ejercicio del derecho de petición, ya sea presentando queja o reclamo ante la empresa prestadora y en el caso de suspensión o corte del servicio interponiendo los recursos de que habla el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Es de anotar que tratándose del ejercicio del derecho de contradicción, la empresa prestadora no podrá exigir el pago de la factura como requisito para atender un recurso, como tampoco suspender el servicio si aún no le ha notificado al usuario la decisión acerca de los recursos que se interpusieron de manera oportuna, tal y como lo señala la Ley 142 de 1994 en su artículo 155.

Cordialmente,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE                   

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 2000 No.981300000836         Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Abogado Asesor.

Tema: FALTA DE PAGO –Constituye causal de suspensión.

SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO -Causales

COBROS INOPORTUNOS –Término de 5 meses para cobrar servicios no facturados

RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO – El usuario incumplido debe eliminar la causa que produjo el corte o suspensión del servicio

2 En este sentido la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta, en Sentencia de 6 de octubre de 1998, indicó que las empresas estaban obligadas a efectuar la suspensión de servicio por falta de pago máximo al tercer periodo de facturación.

3 Sobre el mismo tema Cfr. SUPERINTENDENC1A DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica I. Panamericana. Bogotá. 1996. Págs. 343 y ss. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMIC1LIARIOS. Actualidad Jurídica II. Graf & Mark. Bogotá. 1997. Págs. 106 y ss.

4 Sobre la legalidad del corte del servicio y el concepto de falla en la prestación del servicio Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Actualidad Jurídica II. Graf & Mark. Bogotá. 1997. Págs. 201 y ss.

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