Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 858 DE 2012

(26 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.                        

Ref. Su solicitud de concepto.(1)

Cordial saludo:

Se basa la solicitud de concepto en señalar “En materia de servicios públicos que se entiende como 'se desconozca la información sobre el destinatario...', si los preastadores tienen para el efecto el catastro de usuarios, y ello haría practicamente imposible que hubiese publicación en la página web de la entidad, citaciones 5 días y/o notificaciones por aviso? ¿...en que casos se debe publicar en la página web de las empresas las citaciones y las notificaciones por aviso, respecto de PQR presentadas por los usuarios reales y potenciales?”.

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben suministrarse de tal forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado, en los siguientes términos:

Por remisión expresa del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, la notificación de las peticiones, quejas y recursos que presentan los suscriptores o usuarios de servicios públicos domiciliarios, debe ser efectuada en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo, hoy denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone al respecto:

“Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.

Artículo 69. notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Negrillas fuera del texto).

Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere, que antes de llevar a cabo la notificación por aviso es preciso intentar la notificación personal y, una vez transcurran los cinco (5) días del envío de la citación para la notificación personal, sin que el interesado, su representante o apoderado, o la persona autorizada para el efecto, comparezca a la diligencia de notificación, podrá intentarse la notificación por aviso y que para que esta surta efecto, es necesaria la remisión y entrega del mismo en el lugar de destino.

Ahora bien, en cuanto se refiere al caso objeto de consulta, es importante precisar que la norma igualmente previó la publicación del aviso en la página electrónica y en todo caso en un lugar visible al publico de la entidad, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario”, lo que significa que solamente cuando se presente esta situación, se puede acudir a la publicación del aviso en los términos señalados anteriormente, mientras que en los demás casos, ello no es posible.

En efecto, la norma es clara al determinar que la publicación del aviso en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la entidad, solo opera cuando se desconoce la información sobre el destinatario, es decir, su dirección, número de fax o correo electrónico, lo que indica contrario sensu, que si la empresa prestadora conoce esta información, no puede acudir a este mecanismo de notificación, ya que como se indicó previamente, este es un medio supletorio que únicamente puede ser utilizado en los eventos previstos en la ley.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A.)

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290586992

Tema: NOTIFICACIÓN POR AVISO. Desconocimiento dirección destinatario en servicios públicos domiciliarios.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrí exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrí, pero no estí obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

×
Volver arriba