CONCEPTO 861 DE 2008
(Diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300915061
Fecha: 22-12-2008
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ- 2008-861
PEDRO ROMERO CELIS
Manzana 54 Lote 4 Canta Gallo
Montería – Cordoba
pedroromerocelis@hotmail.es
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se entiende de la lectura de su solicitud, que esta se dirige a determinar sí esta permitido el cobro de cargo fijo en acueducto, el cobro de gastos de reconexión y el cobro de multas.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:
- CARGO FIJO EN ACUEDUCTO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, deben incluir los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.
Además, se señala que las empresas deberán tener en cuenta factores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares, lo que se traduce en la implementación del sistema de costos eficientes.
De igual forma, la Ley 142 de 1994, en el artículo 90.2 estableció que es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.
Al respecto se pronunció la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003, al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
" (...)
El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que ten cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
Sobre el carácter oneroso de los servicios públicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto.
Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (art. 333 C.P.).
(...) La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio (....)"
En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro.
El usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem."
Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, cada comisión de regulación tiene la obligación de definir que cargos se incluyen en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.
En lo referente al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, tenemos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, que en su artículo 2 dispone los componentes de las fórmulas tarifarias, los cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.
De igual forma, en el articulo 3 de la citada Resolución se establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración en que incurra la empresa para prestarlos.
En esta instancia, también es necesario señalar que la Resolución CRA 151 de 2001, definió el concepto de cargo fijo en los siguientes términos:
Artículo 1.2.1.1. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:
(...)
Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso. (...)”
De lo anterior, que para el servicio de acueducto existe normativamente estipulado el cobro de un cargo fijo, el cual reflejara los costos económicos para efectos de garantizar la disponibilidad del servicio.
- PROCEDENCIA DEL COBRO RECONEXIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS
Los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994 señalan que cuando un usuario no cumpla con la obligación de cancelar la factura de un servicio público dentro del plazo estipulado, tal servicio le será suspendido y para su reanudación el usuario deberá cancelar tanto el valor de la factura como un cargo por concepto de reconexión del servicio. Dicho cargo de reconexión debe estar incluido en el Contrato de Condiciones Uniformes.
De igual forma, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad de otros cobros tarifarios y lo hace de la siguiente forma:
“Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación para la recuperación de los gastos en que incurran.”
De lo anterior, que el cargo por reconexión del servicio, de conformidad con el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, se encuentra permitido siempre y cuando la empresa haya suspendido el servicio.
Ahora bien, si la interrupción del servicio no se realiza, al tener el cobro por reconexión como fundamento que la empresa recupere los costos en los que incurra por la suspensión, si esta no se ha dado, no será procedente dicho cobro.
- PROCEDENCIA DEL COBRO DE SANCIONES
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y esta Superintendencia en diferentes oportunidades(2)
Ahora bien, el artículo 105 de la ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, por medio del cual el legislador intentó dar rango legal a la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-539 de 2008, al considerar que vulneraba el principio de unidad de materia, pues la facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos no guardaba relación con ninguno de los objetivos previstos en el artículo 1 de esa ley. En consecuencia, mediante dicho fallo, se acabó toda posibilidad de discusión o interpretación en relación con la constitucionalidad o aplicación del artículo 105 citado.
Mediante sentencia de unificación SU-1010 de 2008, cuyo texto completo y definitivo no se conoce todavía, ya que sólo se ha publicado un comunicado de prensa del 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la facultad de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios y suscriptores, señalando que no se encuentran facultadas para establecer las conductas que constituyen infracciones, ni las sanciones por la realización de tales conductas o para determinar el procedimiento aplicable.
En consecuencia, es claro, tal y como anteriormente a estos pronunciamientos lo planteo esta entidad, que las empresas de servicios públicos no tienen facultad para sancionar pecuniariamente a sus usuarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1707 Radicado 20085290620722
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: CARGO FIJO EN ACUEDUCTO – COBRO DE RECONEXIONES Y SANCIONES
2 Consejo de Estado- Expediente 26.520 del 30 de julio de 2008 y SSPD Memorandos 20071300011223 y 20071300093363