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CONCEPTO 869 DE 2015

(28 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1)

Cordial Saludo:

Se solicita concepto jurídico en relación con las siguientes inquietudes:

“1. Informarme de que manera la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica debe realizar la remuneración a los propietarios de activos eléctricos por su uso para la prestación de este servicio público domiciliario, y en caso de que no se paguen, cual es el procedimiento a seguir para hacer efectiva la remuneración.

2. Informarme si es posible acudir a la vía judicial para hacer efectiva la remuneración y que jurisdicción (si es la jurisdicción civil ordinaria, o la jurisdicción contencioso administrativa) es la encargada de resolver los litigios relacionados con la obligación de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica de remunerar a los propietarios de activos eléctricos por su uso para la prestación del servicio público domiciliario, y cuál es su sustento normativo.

3. Así mismo, informarme si el retardo en la remuneración por el uso de activos eléctricos de terceros por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, causa intereses moratorios y si pueden cobrarse por la vía judicial.

4. Finalmente, informarme desde que momento adquiere el propietario de los activos eléctricos utilizados por la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, el derecho a ser remunerado por su uso por parte de esa empresa”.  

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que se pronunciará de forma general sobre los temas consultados, en los siguientes términos:

Mediante la expedición de la Resolución CREG 070 de 1998, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, con el propósito de regular la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica.

En el reglamento aludido, se establece de forma expresa el derecho a la propiedad de los activos, y el procedimiento para remunerarlos, en los siguientes términos:

“9.3 Derecho a la Propiedad de Activos en un STR y/o SDL.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

9.3.1 Remuneración de Activos de Terceros.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.

La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:

Donde:

Aeq = Anualidad Equivalente ($).

CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997.

CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.

d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el último año o fracción de año (KWh).

Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.

La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación.

Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario...”

Es importante señalar que posteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió nuevas disposiciones regulatorias sobre el tema, las cuales se encuentran contenidas en las Resoluciones CREG 082 de 2002, y CREG 097 de 2008.

Ahora bien, sobre el particular esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos, dentro de los cuales encontramos el contenido en el Concepto Unificado SSPD-OAJ-2010-023, en el cual se manifestó:

1,1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS

1. NORMATIVA APLICABLE

Para determinar la remuneración de activos de propiedad de terceros en el tiempo, se debe: i) aplicar la regulación vigente sobre remuneración expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG; o en caso de no haberse establecido esta regulación ii) convenir una remuneración que considere la que haya estado vigente para los activos del Operador de Red (p.e. fórmula tarifaria para remunerar la actividad de distribución).

Ahora bien, los principios generales y la metodología sobre remuneración de activos de terceros han sido fijados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en las siguientes resoluciones:

- CREG 99 de 1997

2- CREG 070 de 1998

3- CREG 082 de 2002

4- CREG 97 de 2008

La Resolución CREG 099 de 1997, aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y/o Distribución Local (SDL). De acuerdo con la citada resolución y a falta de otro procedimiento, en el caso de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local en los cuales existan activos de dos o más propietarios, corresponde a éstos acordar la remuneración de cada propietario individual de los activos con base en los cargos que la CREG apruebe para el respectivo STR y/o SDL.

Por lo anterior, la remuneración señalada en dicha regulación, se constituye en un pago de los activos de dos (2) o más propietarios dentro de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, que debe ser acordada por los propietarios de los activos con los operadores de red de los citados sistemas, con sujeción a los cargos que la CREG apruebe para los mismos.

Ahora bien, desde el 10 de junio de 1998 en adelante, se debe aplicar la metodología establecida en la Resolución CREG 070 de 1998, la cual, en su Capitulo nueve, señaló que cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL podrá optar por: (i) convertirse en un OR, (ii) conservar la propiedad y ser remunerado o (iii) vender los activos.

La Remuneración de activos de acuerdo a la resolución en comento, puede concretarse en los siguientes aspectos:

La remuneración de activos a terceros en redes de uso general por parte del Operador de Red - OR, se realiza mediante un pago de una anualidad, que es equivalente al menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.

La forma de realizar el pago de la remuneración, al no estar establecida, debe realizarse

por medio de un pacto entre el propietario de activo y el operador de la red (en el caso de propietarios que a la vez sean usuarios del servicio prestado por la empresa que usa el activo, podría pactarse que la remuneración se haga a través de descuentos en la factura).

Posteriormente, la CREG expidió la Resolución 082 de 2002, en la cual se fija una nueva metodología de remuneración de los activos de Nivel de Tensión I y se establecen nuevos parámetros de tasa de retorno, vida útil y valoración de las unidades constructivas, y por lo tanto un nuevo costo medio en cada nivel de tensión. Para los efectos del análisis que aquí se realiza, se señala lo siguiente:

Los usuarios que sean propietarios de activos del Nivel de Tensión 1 pagarán cargos del Nivel de Tensión 3 o 2, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria; Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el equipo de medida de un usuario propietario de activos del Nivel de Tensión 1 se encuentre instalado en dicho nivel, su consumo facturable deberá ser proyectado al Nivel de Tensión 2 o 3, según sea el caso, con los factores para referir que se presentan en el Anexo No. 10 de la citada Resolución.

Cuando el Operador de Red no sea propietario de la totalidad de los activos de uso que conforman el STR o SDL que opera, deberá remunerar al respectivo propietario de acuerdo con lo establecido en el Numeral 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.

La forma de realizar la remuneración de un tercero propietario que a la vez es usuario, es a través de un descuento en la factura. (En este caso el comercializador deja de liquidar cargos máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran inversión a los usuarios respectivos). Para que opere esta forma de remuneración, se requiere que el propietario sea usuario del respectivo operador de red.

En caso de propietario no usuario, y a falta de regla de remuneración, el operador de red deberá remunerar el activo en la forma en que lo convenga con el tercero propietario.

Finalmente, sobre este aspecto la Resolución CREG 097 de 2008 señaló que un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

Además la resolución en comentó indicó lo siguiente:

Los usuarios que sean propietarios de activos de nivel de tensión 1 pagarán los cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

La liquidación y recaudo de los cargos máximos de nivel de tensión 1 estipulados en el numeral 3 del anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002, se mantienen iguales en la Resolución CREG 097 de 2008.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de las mismas.

En caso que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda.

Con este propósito, el OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.

Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.

De las resoluciones citadas, se deriva que si el OR no es dueño del activo, no deberá cobrar inversión a su PROPIETARIO por el mismo, independientemente del debate que surja para efectos de determinar quién es el dueño, asunto que deberá ser resuelto por el juez competente, quien determinará a quién se le entregarán los emolumentos correspondientes a la remuneración por propiedad del activo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los cargos que pagan los usuarios remuneran la totalidad de activos pertenecientes a dichos sistemas, independientemente de si son de propiedad del Operador de Red o no.

Además, es necesario señalar que todos los usuarios de los activos no son propietarios de los mismos, ni todos los propietarios son usuarios de los activos eléctricos, por ende la remuneración de activos de terceros, no es un derecho que se predica por la calidad de usuario sino por la de propietario.

Ahora bien, atendiendo a lo dicho, también hay que precisar que lo que se remunera por aplicación de alguna de las metodologías que la CREG ha indicado para dichos casos, es el activo y no el número de usuarios conectados, así como tampoco se podrá remunerar varias veces por un mismo activo, ya que no es posible que el uso del mismo sea reconocido más de una vez por un mismo operador de red a un mismo propietario de red.

(…)

6. INTERESES EN EL PAGO DE REMUNERACIÓN

La regulación en materia de energía eléctrica no hace referencia a este aspecto, sin embargo, como estamos ante una obligación de dar por parte del operador de red frente al propietario del activo, el primero deberá incluir en el pago de su obligación, los perjuicios producidos por el incumplimiento.

Lo anterior, en razón a que tal y como lo cita el artículo 1617 del Código Civil el incumplimiento del pago de obligaciones de dinero se repara mediante el pago de intereses.

Cabe señalar que esta Superintendencia no es competente para señalar, ni el plazo, ni el monto ni la cuantía del pago de intereses por incumplimiento en la obligación del operador de red de remunerar los activos de propiedad de terceros, por lo cual los propietarios de activos, en caso de conflicto en relación con esta materia, deberán acudir a la autoridad administrativa o judicial que corresponda a fin de dirimir este tema.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no ser competente para dirimir el reconocimiento de la propiedad con todos sus elementos derivativos y constitutivos, materia que es exclusiva de la jurisdicción civil, tampoco tiene facultad para tasar los intereses.

(…)

8. ACTO MEDIANTE EL CUAL SE RECONOCE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS, NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Con relación a la procedencia de los recursos en contra de los actos mediante los cuales se reconocen la propiedad de los activos, debe señalarse que: (i) los actos de las empresas mediante las cuales se reconocen la propiedad de un activo mediante su remuneración NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS, y en consecuencia (ii) que frente a dichos actos NO SON PROCEDENTES LOS RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA.

Al respecto de lo anterior, debe decirse que a pesar de que a partir de la Carta Política de 1991, la prestación de los servicios públicos no conlleva el ejercicio de una función administrativa, y por tanto, las personas que los prestan, Independientemente del carácter público o privado de la empresa prestadora, no son autoridades públicas, en determinados supuestos expresamente señalados por el legislador, el sujeto prestador de un servicio público, aún cuando se trate de un particular, puede imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos.

Sin embargo, tal como lo establece el artículo 210 de la Constitución Política, los particulares “pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”, razón por la cual, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina, el ejercicio de prerrogativas públicas por particulares, específicamente la posibilidad de expedir actos administrativos, debe contar con previsión legal previa y expresa.

Por lo anterior, el legislador determinó frente a cuales actos las empresas de servicios públicos ejercen potestades públicas frente a sus usuarios. Es así, como en la Ley 142 de 1994, el legislador estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. (…)

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a REVISAR CIERTAS DECISIONES que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

De conformidad con los artículos citados, siempre que las empresas de servicios públicos profieren actos referentes a la negativa del contrato, su suspensión, terminación, corte y facturación, se encuentran ejerciendo una prerrogativa propia de las autoridades públicas y, por lo tanto, pronunciando su voluntad en un acto dotado de la naturaleza de administrativo.

En el caso del reconocimiento de la propiedad de los activos, no estamos ante actos administrativos de los que la Ley ha dispuesto para las empresas de servicios públicos, por la simple razón de que la Ley no ha determinado como administrativos a dichos actos.

De lo anterior se infiere, que los actos por medio de los cuales las empresas reconocen o desconocen la propiedad de un activo eléctrico NO son actos administrativos y por ende NO son susceptibles de recurso alguno.

Debe recordarse que la obligación de remunerar el uso de activos de terceros por parte del OR nace de la existencia de un derecho de propiedad del activo tal como se establece en el artículo 58 de la Carta Política, y el artículo 30 de la Ley 143 de 1994. El citado derecho surge por el uso por parte del Operador de Red de un activo que no es de su propiedad, estando obligado dicho agente a efectuar pagos o remuneraciones por uso, para lo cual, regulatoriamente, se establecieron fórmulas para el reconocimiento de los activos eléctricos de terceros, mediante las Resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008.

Así las cosas, en el evento que una empresa de servicios públicos decida reconocer un activo y especifique una forma de hacerlo y la comunique al usuario, éste, en caso de considerar ilegal lo reconocido por la empresa, pueda recurrir a los mecanismos establecidos en la Ley Civil para obtener un reconocimiento acorde a las normas que regulan la propiedad y la remuneración de los activos de terceros.

En esa medida, teniendo en cuenta que EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE LA PROPIEDAD DE UN ACTIVO NO ES UNO DE LOS CONSIDERADOS POR LA LEY COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS, se tiene que contra el mismo no serán procedentes los recursos de la vía gubernativa, ni las acciones contencioso administrativas ni, en general, la regulación atinente a los actos administrativos, entre ella, la referida a la figura de la revocatoria directa.

Ahora bien, frente al tema de remuneración de activos de terceros hay que diferenciar dos ETAPAS, la primera concerniente al acto o momento en que el Operador de Red reconoce la propiedad del activo, o cuando ante la autoridad judicial competente queda establecida la propiedad del activo. Una segunda etapa donde la propiedad está reconocida o establecida por una autoridad competente y en donde frente a dicho reconocimiento debe materializarse el pago de una remuneración que se deberá realizar en los términos de la resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008, que sean aplicables de acuerdo al caso concreto.

Sobre el primero de los momentos señalados, esto es, frente al acto o momento en que el operador de red reconoce la propiedad del activo o el momento que ante la autoridad judicial competente queda establecida la propiedad del mismo, es frente al cual no se puede señalar la existencia de una actividad administrativa de las empresas de servicios públicos, frente a la que sean procedentes los recursos de vía gubernativa.

NO PODRÁ ENTONCES pretenderse ubicar el acto mediante el cual un prestador, actuando como un particular, reconoce la propiedad del activo de un tercero, como el ejercicio de una de las prerrogativas públicas que el mismo legislador de forma expresa limitó a los actos de negativa del servicio, suspensión, corte, terminación y facturación.

En reiteradas ocasiones esta Oficina ha señalado que en el caso de conflictos derivados de la propiedad, su reconocimiento o alguno de sus elementos, por ser estos temas del área privada, la jurisdicción competente deberá ser la civil y en manera alguna su debate tendrá cabida en materia de las labores vigilancia, inspección y control que son las facultades que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, frente al segundo evento, que corresponde a las reclamaciones contra la facturación por parte de usuarios, en donde se solicita el descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos, siempre y cuando no existan conflictos de propiedad entre las partes, esta se encuentre plenamente determinada y haya claridad frente al valor del respectivo activo, es claro que frente a dichos actos por tratarse de unas reclamaciones de las señaladas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, SI son procedentes los recursos de la vía gubernativa y en el caso de que las empresas no den respuesta a dichas reclamaciones frente a la facturación SI se dará aplicación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Si bien es cierto el artículo 156 de la ley 142 de 1994, señala que los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato, también lo es que es la misma ley en el Artículo 154, la que delimitó taxativamente cuales de los actos de la empresa de servicios públicos serán actos administrativos y por ende objeto de recursos de vía gubernativa.

No interpretar de forma sistemática las dos normas citadas, sería afirmar que las empresas de servicios públicos son autoridades administrativas y que todas las decisiones que adoptan tienen el carácter de actos administrativos, lo cual es contrario a lo señalado no solo por la jurisprudencia, sino por el Artículo 32 de la ley 142 de 1994, según el cual: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

Desatender que sólo son actos administrativos los de negativa del contrato, facturación, suspensión, terminación y corte del servicio a que se refiere el Artículo 154 de la ley 142 de 1994, es desconocer la competencia restrictiva que el mismo legislador señalo al determinar frente a cuales actos se encuentra la empresa bajo una potestad pública frente a sus usuarios.

Reiteramos que son dos etapas muy diferentes la del reconocimiento de la propiedad del activo y las reclamaciones del propietario del activo porque no se le realizaron los descuentos a que tenía derecho en su facturación por concepto de remuneración cuando la propiedad está determinada; cada una tiene sus propias autoridades competentes y la referente al reconocimiento de la propiedad de los activos, corresponde a la jurisdicción civil y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En conclusión, esta entidad, atendiendo a lo estipulado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, solo conoce vía recurso de apelación de los aspectos que tengan relación con ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa…”

De conformidad con lo señalado, la forma en que debe efectuarse la remuneración a los propietarios de activos eléctricos por su uso para la prestación de este servicio público domiciliario, se encuentra señalada claramente en las disposiciones regulatorias que para el efecto ha expedido la Comisión de Regulación de Energía y Gas, concretamente en las Resoluciones CREG 099 de 1997, 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008, a través de las cuales se determinan los valores a reconocer, de acuerdo a las fórmulas contenidas en dichas normas regulatorias.

Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción competente para efectuar el control de legalidad o el control tarifario en materia de remuneración de activos, se precisa en consonancia con lo indicado previamente, que esta se define en virtud de la naturaleza del acto que origina la actuación administrativa, por lo cual, dependiendo de la controversia, se deberá acudir a la jurisdicción contenciosa o a la ordinaria.

Con relación a la causación de intereses, vale señalar que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera factible que estos se causen, sin embargo, al no ser competente para dirimir el reconocimiento de la propiedad, como se explica en un aparte del concepto unificado transcrito, por tratarse de una materia exclusiva de la jurisdicción civil, tampoco tiene la facultad de señalar la naturaleza de los intereses que se generen, ni mucho menos de efectuar su tasación.

Para terminar es importante recordar, que en el evento de que se susciten controversias referidas a presuntas violaciones por parte de un prestador, de las normas constitutivas del régimen tarifario, entre las cuales se encuentran las regulatorias, la Superintendencia podrá asumir el conocimiento de la misma, para evaluar la procedencia o no de una investigación al respecto, en la cual, se deberá determinar si el prestador aplicó o no las disposiciones regulatorias correspondientes, con las consecuencias que ello genera.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

YOLANDA RODRÍGUEZ GUERRERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20158500143772

Tema: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS. Subtemas: Procedimiento de pago.  

2. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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