CONCEPTO 881 DE 2014
(30 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Cordial Saludo:
Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico con relación a la siguiente inquietud: “¿Hasta que porcentaje de descuento pueden realizar las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo, en las campañas de recaudo, con el fin de que se cancelen facturas atrasadas?”
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina Asesora Jurídica atenderá los interrogantes de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas puedan predicarse de cualquier situación semejante.
Inicialmente es preciso señalar, que la Ley 142 de 1994 ha prohibido la gratuidad en los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden trabajar a pérdida, sino que por el contrario, tienen la obligación de recuperar los costos en que incurran, para lo cual deben obtener los recursos económicos necesarios, no solamente para desarrollar la actividad en las mejores condiciones para beneficio de los usuarios, sino además para ser competitivos en el sector correspondiente.
En efecto, el numeral 9° del artículo 99 de la citada ley, señala sobre el particular lo siguiente:
“Artículo 99. Forma de Subsidiar.
(…)
Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”. (Negrilla fuera del texto).
Con relación al tema de la gratuidad de los servicios públicos, la Corte Constitucional(6) manifestó:
“…El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
Sobre el carácter oneroso de los servicios públicos, es importante recordar lo que la Corte dijo al respecto:
'...Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 ibidem)'.
(…)
Atendiendo tales previsiones el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 dispuso que la empresa presta los servicios públicos al usuario a cambio de un precio, el cual se determina de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley. Ese precio no tiene una finalidad tributaria sino técnica y operativa. De tal forma que las tarifas deben atender a los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera y deben reflejar, por tanto, los costos y gastos propios de la operación. No obstante y con el fin de hacer efectivo el principio de solidaridad, se prevé la posibilidad de que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas concedan subsidios en sus respectivos presupuestos, con el propósito de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios...” (Negrilla fuera del texto).
De lo señalado en la providencia referida se infiere, que los costos económicos en que incurre la empresa prestadora al efectuar la prestación del servicio público, no pueden ser objeto de exoneración, y ante la ocurrencia de situaciones especiales que impidan el pago del mismo por parte del usuario del servicio, las partes pueden celebrar acuerdos de pago, sobre las sumas adeudadas, sin que sea factible que el prestador elimine de la facturación de sus usuarios las deudas pendientes de pago, pues ello iría en contravía de lo consagrado por la Ley 142 de 1994 al respecto.
Ahora bien, teniendo claro que los costos económicos en que incurre la empresa prestadora al efectuar la prestación del servicio público, no pueden ser objeto de exoneración, se considera que la empresa debe buscar los mecanismos legales que considere pertinentes, para obtener el pago efectivo del servicio consumido, obviamente atendiendo las condiciones especiales del usuario, para lo cual puede celebrar acuerdos de pago con el usuario moroso, sobre las sumas adeudadas, todo ello en consonancia con lo que al respecto se haya determinado en el contrato de servicios públicos correspondiente.
Para terminar es importante señalar, que el inciso 2 del artículo 96 consagra la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan cobrar intereses moratorios a sus usuarios o suscriptores, cuando señala: “…En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990…”
De conformidad con lo indicado en la disposición aludida, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios, para cobrar los intereses generados por la mora en el pago de los servicios prestados, respecto de los saldos insolutos, teniendo en cuenta para ello, el hecho de que las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestadoras de estos servicios, tienen fundamentalmente una base contractual.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el cobro de intereses de mora, generado por la no cancelación del servicio en el término establecido para el efecto, es facultativo de la empresa, es el prestador mismo, quien luego de realizar el análisis de conveniencia y oportunidad, debe decidir si es posible efectuar la condonación de tales intereses a sus usuarios.
Así las cosas es dable colegir, que será decisión de la empresa prestadora, determinar de forma autónoma, si procede a condonar o no los intereses moratorios causados, reiterando como ya se indicó, que no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora Oficina Asesora Jurídica
Osiris Marina García – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290532202
Tema: ONEROSIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS- Subtema: Descuentos.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. Corte Constitucional. Sentencia C-041 del 28 de enero de 2003. Expediente D-4166, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.